REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-553-09.

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS AZOCAR, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: ISACC ABRAHAN RIVAS BLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, residenciado en la Parroquia Santa Teresa, Plaza La Concordia, Esquina de Cárcel a Monzón, Pensión Mansoni, habitación 203, Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. GRISEL OROPEZA, Defensora Pública 94º Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: CAROLINA RODRÍGUEZ.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. JULIO CESAR AZOCAR, presentó formal acusación contra el ciudadano ISACC ABRAHAN RIVAS BLAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 27 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las doce del mediodía, el acusado fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que el acusado se encontraba en la Esquina de Pilitas a Glorieta, adyacente a la Avenida Norte Sur 4, vendiendo drogas, ya que al ser objeto de la revisión corporal de ley, le fue extraído de los bolsillos traseros y delanteros, logrando incautarle dos envoltorios de material sintético de color azul con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, una cajetilla de cigarro marca Belmont, contentivo en su interior de dos cigarrillos de la misma marca, uno de los cuales estaba relleno de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga y el otro relleno de restos vegetales, así como la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes.

En este sentido, en fecha 28 de septiembre de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 10º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de marzo de 2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el mencionado artículo 376, por lo que el acusado, manifestó a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado por la Vindicta Pública y previamente admitido en la fase intermedia por el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 329 Ejusdem.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cinco (05) años de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado al cometer el delito in comento, en fecha 27-09-2006 tenía la edad de 18 años, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, considero rebajar la pena impuesta al límite mínimo, por cuanto se evidencia que el acusado para la fecha en referencia tenía una edad menor a los 21 años, estimando que tal situación encuadra como una atenuante genérica, lo cual es reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta cuatro (04) años de prisión.

Asimismo, el acusado ciertamente cometió con anterioridad otro hecho punible por el cual fuera condenado, siendo que el día jueves 11-03-2010 cumplió la totalidad de la pena impuesta, y en virtud de ello le fue decretada su libertad plena por parte del Tribunal 11º de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, la figura de la reincidencia, resultando la pena de cinco (05) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida en un tercio, ya que ciertamente el delito admitido tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena en la modalidad de prisión que no excede en su límite máximo a los ocho (08) años, por lo que resulta aplicable la rebaja de un tercio a la pena de cinco (05) años de prisión, quedando la cantidad de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por apreciar que el delito en mención, afecta la salud pública de la comunidad.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia celebrada conforme a lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 376 Ejusdem, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 1º, 100 todos del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 15-01-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISACC ABRAHAN RIVAS BLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, indocumentado, residenciado en la Parroquia Santa Teresa, Plaza La Concordia, Esquina de Cárcel a Monzón, Pensión Mansoni, habitación 203, Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 1º, 100 todos del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos e impuesta en fecha 15-01-2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes incautados en el presente caso a sus legítimos poseedores o propietarios, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia.

SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes, dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


CAROLINA RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CAROLINA RODRÍGUEZ.

Exp. Nº 2J-553-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny