REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 2J-554-09.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SILVIA HONIGMAN, Fiscal 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase intermedia y Fase de Juicio.
ACUSADOS: SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 18-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.173, residenciado en la Urbanización Canaima Norte, San Felipe, casa Nº 79, Estado Yaracuy; y ANTHONI GORDILLO RAMÍREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cucuta – República de Colombia, nacido en fecha 16-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio confección de costura, titular de la cédula de identidad Nº E-88.265.188 y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Carrera 5, casa Nº 525, Ureña, Estado Táchira.
DEFENSA: Dra. ERICA CASTILLO, Defensora Pública 39° Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: KAREN DUNGAN GARCÍA.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 139º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia Para Actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, representada por la Dra. SILVIA HONIGMAN, presentó formal acusación contra los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA y ANTHONI GORDILLO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 14 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 01:40 p.m., en las instalaciones de la Avenida Francisco de Miranda, a la altura del Unicentro El Márquez del Municipio Sucre, los acusados de autos interceptaron a la ciudadana JESSICA TRINIDAD OLIVARES RODRÍGUEZ, la amenazan en su integridad personal y logran despojarlo de un teléfono celular marca BlackBerry, de colores gris y negro, modelo 8100, por lo que fueron alertados de la situación funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de guardia en el lugar en mención, logran detener a los señalados sujetos, siendo que al ciudadano SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA le fue incautado bajo su posesión el teléfono celular descrito, el cual fuera reconocido por la agraviada como el despojado por los sujetos detenidos.
En este sentido, en fecha 05 de octubre de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juzgado 13º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó su voluntad de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05-03-20109 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal dispuesta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de proceder a iniciar el debate oral y público, se impone nuevamente a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los acusados manifestaron a viva voz su voluntad de admitir el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 Ejusdem.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que los acusados admitieron el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 458 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, donde establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión.
De igual manera, verificado que los acusados no presentan en el presente expediente registro alguno que certifique tener antecedente penal, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, referido a rebajar la pena impuesta por existir una atenuante genérica, la cual a criterio de esta Juzgadora puede considerarse como que los acusados únicamente ha cometido el delito que hoy ha admitido de forma gallarda, lo cual debe ser reconocido y así reflexiono que debe proponérsele una rebaja hasta trece (13) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que los acusados admitieron los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena quedaría por debajo del límite mínimo, es decir por debajo de los diez (10) años de prisión, y visto que para los delitos donde haya habido violencia, cuya pena a imponer en su límite máximo excede de los ocho (08) años, la pena no puede ser impuesta por debajo del límite mínimo, es por lo que en definitiva la pena a imponer queda en diez (10) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4º del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 17-08-2019; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, referida a la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Centro de reclusión, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE PÉREZ MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nacido en fecha 18-05-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.173, residenciado en la Urbanización Canaima Norte, San Felipe, casa Nº 79, Estado Yaracuy; y ANTHONI GORDILLO RAMÍREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cucuta – República de Colombia, nacido en fecha 16-10-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio confección de costura, titular de la cédula de identidad Nº E-88.265.188 y residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 7, Carrera 5, casa Nº 525, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, estableciendo como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 17-08-2019, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.
SEGUNDO: EXONERA a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario Yare, notificándole de la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
KAREN DUNGAN GARCÍA.
Exp. Nº 2J-554-09, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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