REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE JUICIO


Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º


Vista la solicitud que antecede, mediante la cual el acusado JACK ANTONIO ESCALANTE DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº 13.945.583, a quien se le sigue causa por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoria en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en la cual solicita por intermedio de la Consultoria Jurídica del Internado judicial Capital Rodeo II, le sea revisada la causa que se le sigue, y otorgada su libertad, por cuanto lleva privado de su libertad un tiempo superior a los Veinticuatro meses, lapso este que ha trascurrido sin celebrarse el juicio oral y público y por tanto, sin un pronunciamiento de sentencia, lo que conlleva a la violación del debido proceso, todo de conformidad con lo que establece el articulo 49, numeral 8, 44 y 51 Constitucional y en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a los fines de decidir previamente observa y considera, que:
La presente causa tiene su inicio en fecha 12 de Marzo de 2008, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ROBERTO, LA ROSA DIAZ ANGEL, VILLEGAS DIAZ HUMBERTO NICOLAS, ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, ESCALANTE DIAZ JOSE MANUEL, ESCALANTE SERGIO JOSE Y LA ROSA DIAZ IVAN JOSE, por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía de Estado Miranda, en virtud de la Orden de allanamiento Nº 010-08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Vigésimo Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez aprendido son trasladado hasta este Palacio de Justicia, correspondiéndole mediante Distribución conocer al tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dichos ciudadanos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Abril de 2008, es presentado escrito de Acusación en contra de los imputados LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ANGEL, y ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Imputado HUMBERTO VILLEGAS DIAZ por el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y SE ACORDO MEDIANTE AUTO FIJAR LA CELEBRACION DE la Audiencia Preliminar de conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 08 de Mayo de 2008.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, después de una serie de diferimientos, los cuales no son imputables al tribunal que conocía de la presente causa, se realiza la Audiencia Preliminar, en la cual entre otras cosas se acuerda: …mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los hoy acusados, el tribunal la acuerda en virtud de que no han variado las circunstancia que dieron lugar a su imposición…”.

En fecha 02 de Octubre de 2008, es recibida la presente causa, previa Distribución, por ante el tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo mediante auto a darle entrada y a fijar el Sorteo extraordinario de Escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Enero de 2009, los acusados LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ANGEL, ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO y HUMBERTO VILLEGAS DIAZ, manifestaron mediante acta levantada por este Tribunal a manifestar su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que el Tribunal acuerda Fijar el Juicio Oral y Público para el día 17 de Febrero de 2009.

En fecha 17 de Febrero de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia de los acusados, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 17 de Marzo de 2009.

En fecha 17 de Marzo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el ese día no fue HABIL, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 14 de Abril de 2009.

En fecha 14 de Abril de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia de la Fiscalia 119ª del Ministerio Público y del acusado HUMBERTO NICOLAS VILLEGAS DIAZ, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 14 de Mayo de 2009.

En fecha 14 de Mayo de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuánto el día no fue hábil, en virtud de que el tribunal se encontraba en inventario, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 04 de Junio de 2009.

En fecha 04 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia de la Fiscalia 119ª del Ministerio Público, la defensora Pública 31ª Penal, del Defensor Privado German Macero y del acusado ESCALANTE JACK ANTONIO los acusados, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 25 de Junio de 2009.

En fecha 25 de Junio de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado ESCALANTE JACK ANTONIO, LA ROSA HUGO Y LA ROSA ANGEL, ni la Abogada ANGELA JARAMILLO, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 01 de Octubre de 2009.

En fecha 01 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia de los acusados, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 06 de Octubre de 2009.

En fecha 06 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, ni la Fiscal 119ª del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas 31ª, 60ª Y 54ª, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 29 de Octubre de 2009.

En fecha 29 de Octubre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia de los acusados, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 10 de Noviembre de 2009.

En fecha 01 de Noviembre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, ni la Fiscal 119ª del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas 31ª, 60ª Y 54ª, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 21 de Enero de 2010.

En fecha 21 de Enero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto eran la 1:00 P.M, como también por la Incomparecencia de los órganos de Prueba, aunado a la resolución 2010-0001 de fecha 13 de enero de 2010 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció un horario provisional, según el cual se laborara de 8:00 a.m a 1:00 p.m, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 04 de Febrero de 2010.

En fecha 04 de Febrero de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, el mismo no se pudo llevar a cabo por la Incomparecencia del acusado ESCALANTE JACK ANTONIO, LA ROSA HUGO Y LA ROSA ANGEL, ni la Abogada ANGELA JARAMILLO, procediéndose en consecuencia a fijar el juicio para el día 04 de Marzo de 2010.

Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ANGEL, ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO y HUMBERTO VILLEGAS DIAZ por Funcionarios Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, Policía de Estado Miranda, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal 119ª del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2008, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ANGEL, y ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Imputado HUMBERTO VILLEGAS DIAZ por el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa de los imputado de marras.

Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder a dar apertura al juicio oral y publico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos que los diferimientos han sido por causas imputables al acusado de auto.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso a los ciudadanos LA ROSA DIAZ HUGO, LA ROSA DIAZ ANGEL, y ESCALANTE DIAZ JACK ANTONIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al Imputado HUMBERTO VILLEGAS DIAZ por el delito de POSESION ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el delito de previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo considerado este delito en reiteradas Jurisprudencia, como un delito de LESA HUMANIDAD, en atención a lo expuesto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por equipararse a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la Humanidad, se presumen que perjudican al genero humano, por lo que quedan excluidos de los Beneficios tales como las Medidas Cautelares Sustitutivas, y así lo establece la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Esta considerado que el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas.

Así la cosas, es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

El articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte, dice lo siguiente:

Articulo 55.-Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.(Subrayado en negrillas por el Tribunal).

En el caso de marras puede observarse que en la presenta causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal y que las mismas hayan sido por causas de dilaciones indebidas atribuibles al tribunal, ya que se desprende que lo que ha ocurrido son circunstancias propias del procedimiento, no existiendo en consecuencia el retardo alegado el imputado, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JACK ANTONIO ESCALANTE DIAZ, en virtud de que así lo que establece la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 07 de Mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y aunado a lo consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ACUSADO JACK ANTONIO ESCALANTE DIAZ, POR INTERMEDIO DE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el mismo, ya ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ






LA SECRETARIA


ABG. MARINELYS PRIMERA






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA


ABG MARINELYS PRIMERA



















MRH/marilda
CAUSA Nº 17 J-483-08