RESOLUCION POR LA CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION


JUEZ TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

FISCAL: DR. BENITO HERMAN PEINADO
Nº 116

DEFENSOR KELLYS PEREZ
Nº 2


Visto el escrito presentado por el representante de la Fiscalía Nº 116 del Ministerio Público, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-02-2010, en el que solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con la nomenclatura 1917-10, este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, previo a emitir la presente resolución, observa:

I
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

II
LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION

En fecha 16 de Febrero de 2007, se inicia la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Betsy Rosce Mariño Mendoza, ante el despacho del Fiscal General de la Republica, en la cual manifiesta: “… Comparezco por ante este despacho a fin de interponer la respectiva denuncia en contra del adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien era mi cuñado y desde aproximadamente 8 meses me molesta verbalmente y en mayo se introdujo en mi casa hurtando pertenencias personales y unas gorras y su misma hermana de nombre OSLAYDER le consiguió mis pertenencias en su bolso porque yo antes vivía alquilada con entrada independiente pero sin embargo ellos se metían en mi pieza y se sustraían mis cosas, el día de ayer 15-02-2007, eso a las 12 de la noche yo estaba en la casa de una amiga de nombre NATASHA y nos reunimos a conversar y estaba TITO, cuando subía hacia mi casa que quedaba a 2 cuadras el llego por detrás y me agarro a golpe, lesionándome la cara y la cabeza…”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas; remitiéndonos al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos para la prescripción de la acción. Al respecto, el artículo 109 prescribe que comenzará la prescripción para los hechos punible consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. En el caso de autos observamos que la investigación se inició en contra del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por los hechos ocurridos el 15-02-2007, calificados por la representación del Ministerio Público, como Lesiones Personales Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Parágrafo Segundo del articulo 628, de nuestra ley, el hecho delictivo a este imputado, no comportaría la privación de su libertad como sanción y es por ello, que habiendo transcurrido a la fecha, tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, tiempo éste que supera al término señalado en el trascrito artículo 615, lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento por haberse extinguida la acción en razón de su prescripción, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8º del artículo 48 ibídem, como lo solicitó la Vindicta Pública.