REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº 2
199º y 151º
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
Causa Nº 532-09
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL 117: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSOR PUBLICO: DRA. ANNERIS AVILES
EL SECRETARIO: ABG. OSMAR LEON
En horas del día de hoy, jueves once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y el Secretario ABG. OSMAR LEON, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven: NOMBRE Y DAOTA FILAITORIOS OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado de la Casa de Formación Integral Coche, acompañado para este acto por la Defensora Pública Nº 1 DRA. ANNNERIS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONERLO DE LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2010, por el Juzgado Décimo de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se le impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de UN (01) Año y la medida Libertad Asistida por UN (01) AÑO. Se deja constancia que las medidas le fue debidamente explicada de manera clara y con palabra que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Me Estoy Portando Bien, y estoy estudiando, cuando pasan problemas nos sancionan a todos, Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA FLORES, quien manifestó: “Esta representación Fiscal no tiene objeción a la forma de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven, pero tomando en cuenta que el joven, y que el adolescente permanezca en ese Centro Formación Coche, Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, y sea requerido el Plan Individual del Adolescente, Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se le impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificado, de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, manteniéndose como Centro de Reclusión el Centro de formación Integral Coche, en consecuencia líbrese boleta de reingreso del joven a la Casa de Formación Integral Coche. SEGUNDO: Practíquese por Secretaría el cómputo certificado de la sanción a fin de determinar el tiempo que falta por cumplir. TERCERO: Líbrese oficio con el objeto de que le sea realizado Plan Individual al joven en el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo elabórese y remítase ficha técnica. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrado el acto siendo las 12:40 horas de la mañana. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO