REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 25 de marzo de 2010
199° y 151°
Vista el Acta de Audiencia que antecede, de la cual se desprende la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 380-06, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción y lapso impuesta al sancionado, las cuales son Semi Libertad por el lapso de 1 año y Libertad Asistida por el lapso de 1 año, a cumplir de manera sucesiva. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 22-05-2006 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 380-06.
En fecha 11-07-2006 se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de las Condiciones de Cumplimiento de la Sanción de la sanción de Semi Libertad por el lapso de 1 año por parte del sancionado XXXXXXXXXXXXX.
En fecha 28-02-2007 se recibe oficio N° 042702/07, emanado de la Entidad de Atención Integral Al Adolescente No Privado de Libertad, mediante el cual informan que el sancionado XXXXXXXXXXXXX, dejó de presentarse desde el día 05-02-2007, siendo esa su última comparecencia (folio 74 pieza 2).
En fecha 15-06-2007, este Tribunal declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha, la cual fue ratificada en diversas oportunidades.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Agravado, con Semi Libertad por el lapso de 1 año y Libertad Asistida por el lapso de 1 año, a cumplir de manera sucesiva, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de Semi Libertad por el lapso de 1 año y Libertad Asistida por el lapso de 1 año, a cumplir de manera sucesiva, lo que da un total de 2 años, más la mitad de éste lapso el cual sería 1 año, da como resultado un lapso de 3 años para que opere la prescripción de la sanción, siendo que a partir de la fecha que se comprobó el incumplimiento de la sanción, vale decir la última presentación del sancionado en la Entidad de Atención, ocurrida en fecha 05-02-2007, tomándose el día siguiente como la fecha de incumplimiento, el 06-02-2007 al día de hoy han transcurrido 3 años, 1 meses y 20 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 380-06, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de el delito de Robo Agravado, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
XIOMARA MONTILLA
Causa Nº: 380-06
EB/XM/jahm