REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de marzo de 2010
199° y 150°


ASUNTO: AH22-X-2010-000007


Vista la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, MARÍA GABRIELA THEIS, mayor de edad, de este domicilio, abogada, recibida en este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010, fijándose en esa misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 30 de noviembre de 2009, que obra al folio 4 del presente cuaderno de inhibición, que:

“…Vista la decisión de fecha 10 de noviembre del 2009 dictada en el presente asunto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declara que el PODER JUDICIAL si tiene Jurisdicción para conocer sobre el presente asunto, revocando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2009; es de observar que en efecto en fecha 21 de septiembre de 2009 este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia en la presente causa declarando que el Poder Judicial no tenia Jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido incoada por el Ciudadano SEGUNDO DIAZ GIL contra la empresa RESTAURANT LA ESTANCIA (COSTA &COSTA C.A, Sociedad Mercantil) ordenando la suspensión del procedimiento según lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento civil así como la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De una lectura a la sentencia proferida por este Tribunal (la cual cursa a los folios 118 al 130 de la Pieza 2 del expediente), se puede inferir con -meridiana claridad- que la Juez Titular de este Despacho antes de llegar a dictar el Dispositivo del fallo, procedió en su parte motiva a efectuar consideraciones tanto de los hechos como del derecho, llegando incluso a pronunciarse en relación a uno de los puntos de mayor controversia en la litis- esto es el Salario devengado por la parte actora- lo cual conllevo a declarar a posteriori su Falta de Jurisdicción para seguir conociendo del presente asunto. En consecuencia como quiera que quien suscribe la Juez del Tribunal de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo se encuentra en el presente asunto incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., es por lo que procede de seguidas a INHIBIRSE de su conocimiento.…”.

A los folios 143 al 159 ambos inclusive, de estas actuaciones, cursa sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia, en resumen lo siguiente:

1-. Procedente el Recurso de Regulación de Jurisdicción ejercido por el Abogado Gabriel Bustamante Morales, apoderado judicial de la parte actora;
2-. Que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
3-. Se revoca la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4-. Se condena en costas a la parte vencida (…).

De igual manera a los folios 118 al 129 de la misma pieza N° 1 del expediente, cursa decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Juicio antes descrito, de la que claramente se extrae de su parte motiva:

“Así las cosas, tenemos que en lo que respecto al salario devengado por el actor, indudablemente existe Cosa Juzgada Material Judicial, por cuanto nos encontramos con una decisión jurisdiccional que ordena el reenganche del trabajador actor en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha de su despido, es por ello, que este Tribunal toma como salario devengado por el actor desde la fecha de su incorporación 18 de junio de 2008 hasta el 20 de junio de 2008 fecha en la cual ocurrió el despedido, la cantidad de Bs. 1.400.000,00 mensuales, tal y como lo establecieron las decisiones de marras, y no la alegada por este en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE. (Subrayado Nuestro).
Al respecto determinado el salario, debe este Juzgador determinar si el poder Judicial tiene ó no de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud del salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, visto que el Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto N° AP21- L-2008-003283, revocando la decisión del referido Juzgado, que se encuentra presidido por la Juez MARIA GABRIELA THEIS, quien planteó la presente inhibición, y siendo que del fragmento de la sentencia antes trascrita, se observa que la misma emitió pronunciamiento sobre el salario del trabajador, declarándolo “Cosa Juzgada Material Judicial”, cuestión ésta que a todas luces, implica un pronunciamiento sobre un particular en específico del fondo de la causa de la que tuvo conocimiento, es suficiente para este Tribunal Superior, declarar procedente la inhibición planteada, dado que se subsumen los hechos dentro de las causales establecidas en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que para mayor ilustración se cita de seguidas:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado, MARIA GABRIELA THEIS, ya identificada, para seguir conociendo del juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue SEGUNDO DIAZ GIL contra el RESTAUIRANT LA ESTANACIA (COSTA & COSTA C.A., SOCIEDAD MERCANTIL), signado como ASUNTO AP21-L-2008-003283. Remítase en consecuencia el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante sorteo, se remita al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte elegido. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, uno (01) de marzo de dos mil diez (2010).

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,


Luisa Rosales

En esta misma fecha, 01 de marzo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella.

La Secretaria,

Luisa Rosales