REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de marzo de 2010
199º y 150º




ASUNTO: AP21-R-2009-1245
PRINICPAL: AP21-L-2009-000395

En el juicio seguido por ARGENIS SEGUNDO GONZÁLEZ FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.405.130, representado en el proceso por los abogados, de este domicilio: VICTORIA GONZÁLEZ FARIAS, JOSE LUIS RAMÍREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el IPSA bajo los números: 19.012, 3.533 y 15.407, respectivamente, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo y de la contratación colectiva, contra la empresa mercantil, de este domicilio, PROYECTOS MOVIOBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el Nº 40, tomo 90-A.Cto., representada en el juicio, según poder que obra a los autos, por los abogados, de este domicilio: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, CARLOS ROLDÁN GARCÍA y LUISA MACHO, inscritos en el IPSA bajo los números: 17.069, 118.247 y 134.883, respectivamente; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha 12 de agosto de 2009, por la cual, declaro: Con lugar la demanda, condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad, intereses sobre antigüedad, beneficio de alimentación, intereses de mora e indexación, y condenó en costas a la demandada.

Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los apoderados de ambas partes, y en razón de ello, subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de septiembre de 2009, lo dio por recibido, pero como la Juez que dirigía el Despacho tomó reposo médico desde entonces, siendo posteriormente jubilada del Poder Judicial, sin que se realizaran actuaciones procesales en la presente causa, es por lo que, habiendo tomado posesión quien suscribe, como Juez de este Tribuna, en fecha 12 de noviembre de 2009, me avoque el conocimiento de la causa en fecha 16 de noviembre de 2009, y habiendo sido notificada las partes de ello, se fijó por auto del 1º de febrero de 2010, la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para el día primero (1º) de marzo de dos mil diez, a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.).

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes mediante sus apoderados, el tribunal, después de oír a las partes, dictó el dispositivo del fallo, que será más adelante reproducido en este texto.

Encontrándonos dentro de lapso legal para la reproducción del fallo íntegro con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, este tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo, sostiene que en fecha 26 de enero de 2007, suscribió con la demandada, un contrato de trabajo para una obra determinada con la misma duración de la ejecución de la obra, que era la sede de la Organización SUKYO MAHIKARI DE VENEZUELA, en la Parroquia El Recreo, de esta ciudad.

Que en referido contrato se obligó a prestar servicios como asistente de ingeniero, teniendo como funciones: La supervisión y control de la obra ejecutada, distribución del trabajo entre los obreros instruyéndolos de las labores a ejecutar, hacer el pedido de los materiales y vigilar que estén en la obra a su debido tiempo, mantener al día el control de rendimiento de la obra, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados, así como indicar a los obreros a su cargo el buen uso de los implementos de seguridad, y la revisión de las valuaciones.

Que su remuneración era de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) mensuales, equivalentes a Bs.F.2.500,00.

Que la relación de trabajo terminó el 31 de julio de 2008, fecha de terminación de la obra, por lo que la duración de la relación, fue de un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días.

Que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007-2009, porque así lo dispone la Cláusula 2ª de la misma, que establece: “Ha sido convenido entre las partes que estarán amparados o protegidos por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos números 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

Que el patrono estaba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación, pero de conformidad con lo establecido en el literal B de la Cláusula 15 de la citada Convención Colectiva, debía reconocerle el beneficio de alimentación por un equivalente al valor de cero coma veinticinco (0,25) de una unidad tributaria por cada jornada trabajada. Que el valor de la unidad tributaria es de Bs.46,00, correspondiéndole, Bs.11,50 por cada jornada de trabajo.

De lo anterior, extrae el trabajador que le corresponden por tal concepto, la cantidad de Bs.F.4.324,00, por haber laborado de lunes a viernes, entre el 26 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, cada semana, señalando entonces la cantidad de días laborados en cada mes entre las indicadas fechas.

Que en fecha 11 de agosto de 2009, la empresa le canceló la suma de Bs.F.14.918,65, por prestaciones sociales, indicando luego los conceptos y cantidades liquidadas conforme al pago señalado.

Que la liquidación en cuestión no está ajustada a derecho por lo siguiente:

1.- La Convención, en su cláusula 42 acuerda en cuanto a las vacaciones, A: que los trabajadores disfrutarán al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 61 días de salario básico, para las que se causen el primer año de vigencia de la Convención, de 63 días para las que se causen el segundo año, incluyéndose en ello, tanto las vacaciones como el bono vacacional; y B: que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de 14 días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

Que conforme a ello, le corresponden Bs.F.3.249,80, por el período laborado del 26 de enero 2007 a 25 de enero 2008, diferencia entre lo que realmente le corresponde y lo recibido por ese concepto (Bs.F.5.083,13 – Bs.F.1.833,33).

Que por el período comprendido entre el 26 de enero y el 31 de julio 2008, le corresponden Bs.F.1.510,73, que es la diferencia entre lo percibido por vacaciones y bono vacacional fraccionado y lo que, conforme a la cláusula convencional citada, debe recibir (Bs.F.2.624,90 – Bs.F.1.114,17).

2.- Que la cláusula 43 de la Convención en referencia, establece, que cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 de la LOT, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo de 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, y de 88 días para las que se causen en el año 2008. Y que si no hubiere trabajado el año completo, las recibirá de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año.

Que en razón de ello, le correspondían 77,88 días por los 11 meses laborados en el año 2007, equivalentes a Bs.F.6.489,74, que no le han sido cancelados; y que por el año 2008, le correspondían, 51,31 días de salario por 7 meses completos trabajados, equivalentes a Bs.F.4.275,66, recibiendo por este rubro, la suma de Bs.F.1.979,16, por lo que se le adeudan Bs.2.296,50, diferencia entre lo recibido y lo que le corresponde realmente.

3.- La cláusula 45 de la Convención Colectiva en estudio, acuerda 60 días de salario integral de antigüedad para el primer año de la relación de trabajo; que por ello, y de acuerdo al salario integral (Bs.F.111.53) devengado en el primer año de trabajo, le corresponden, por el período que va del 26 de enero 2007 al 25 de enero 2008, la suma de Bs.F.6.691,80; y que por los últimos 6 meses de la relación de trabajo, le corresponden Bs.F.7.560,28 como prestación de antigüedad, en base al salario integral devengado en el período: 26 de enero al 31 de julio de 2008, de Bs.F.121,94, equivalentes a 62 días de salario integral.

Que la diferencia entre las expresadas sumas y lo recibido por el trabajador, es la cantidad de Bs-F.5.120,85 (Bs.F.14252,08 – Bs.F.9.131,23 = Bs.F.5.120,85).

Que es en razón de todo ello que demanda a la empresa PROYECTOS MOVIOBRAS, C.A., el pago de Bs.F.22.991,62, monto total de los conceptos arriba señalados, más los intereses de mora y la indexación, y pide por último se condene en costas a la demandada.



Por su parte la representación judicial de la demandada, dio contestación a la demandada en escrito que corre a los folios 108 al 112, en el que admite que el actor suscribió contrato el 26 de enero de 2007, con su representada para una obra determinada; que se desempeñó como asistente de ingeniero, y desempeñaba labores de supervisión y control de la obra; que como asistente de ingeniero hacia pedido de materiales, cuidar y vigilar que la obra estén (sic) en el tiempo previsto para su entrega, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados en la obra, y de supervisar que los obreros, tengan el buen uso de los equipos e implementos de seguridad, y revisión de las valuaciones; que devengaba la cantidad de Bs. F. 2.500,00; que la obra determinada para la cual fue contratado el demandante terminó el 31 de julio de 2008; que la duración de la obra determinada duro, un año, seis meses y cinco días; que su representada le pagó por todos y cada unos de sus derechos laborales al demandante la cantidad de Bs.F. 14.918,65, conforme a la descripción que hizo en su libelo de demanda al folio 4.

Niega que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2007 -2009.

Niega que al demandante se le aplique el literal “B” de la Cláusula 15, y que tenga derecho a recibir el beneficio del bono de alimentación.

Niega que el demandante tenga derecho a Bs. F. 4.324,00, por los conceptos que describe en el folio 3, desde enero de 2007 hasta julio de 2008.

Niega que tenga derecho a recibir 61 días de salarios, conforme a la cláusula 42 de la Convención en referencia; y que se le adeude una diferencia de utilidades, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva, ni a las utilidades fraccionadas del año 2008, que también reclama.

Niega por improcedente y contraria a derecho, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, en especial la cláusula 45, sobre salario integral, porque nada se le adeuda por la diferencia de Prestación de Antigüedad; niega que al actor le hubieran correspondido 120 días de antigüedad, más 2 días adicionales, y que ello ascienda a la cantidad de Bs. F. 14.252,08, y que se le adeude previa deducción de lo pagado, una diferencia de Bs. F. 5.120,00.

Por último niega rechaza y contradice, que al actor se le adeude o tenga derecho a un pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad Bs.F. 22.991,62, por los conceptos explanados en el libelo de la demanda.

Señala el representante legal de la demandada, que conforme a las definiciones de la cláusula 1, del capítulo Primero, literal d, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sobre el trabajador; de la cláusula 2 que se refiere a los trabajadores amparados por la Convención; y de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, que definen lo que se entiende por obrero y obrero calificado respectivamente, ninguno de los supuestos contractuales y legales, subsumen al demandante para que tenga derecho a ser beneficiario de esa Convención; y al efecto transcribe el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del trabajo, para concluir que el demandante es un empleado, porque a su decir del propio libelo de la demanda se observa que el actor tenia entre sus actividades las siguientes responsabilidades como asistente de ingeniero: “ supervisión y control de la obra ejecutada, distribuyendo el trabajo entre los obreros, instruyéndolos de las labores a ejecutar, hacer pedidos de materiales y vigilar que estén en la obra a su debido tiempo, mantener al día el control de rendimiento de la obra, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados, así como indicar a los obreros a su cargo el buen uso de los implementos de seguridad y la revisión de las valuaciones. “

Continua señalando el apoderado de la demandada que su remuneración estaba por encima del salario mas alto del Tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva, por lo que le era aplicable para todos los efectos legales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; por todo lo cual solicita se declare sin lugar la demanda, y se impongan las costas a la parte actora.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver en el presente asunto, se centra en la determinación de si tiene derecho el actor a que se le apliquen los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para el período 2007- 2009; y en consecuencia si resultan procedentes o no los pedimentos de la demanda.

Corresponde seguidamente el análisis del material probatorio aportado por las partes los fines de descifrar la cuestión debatida, en consideración a que el actor sostiene ser acreedor de la demandada en los montos correspondientes a las diferencias resultantes de deducir las sumas recibas conforme a la liquidación que obra a los autos, reconocida por ambas partes, de las que, de acuerdo a la convención colectiva de marras, demanda como lo que realmente le corresponde por considerarse amparado por la referida convención; y a que la parte demandada, por su parte, niega que el actor tenga derecho a tales beneficios por no serle aplicable la convención en estudio, por tratarse de un empleado y no de un obrero, y no estar, en consecuencia, amparado por la misma.

En este sentido observa el tribunal que el material probatorio aportados por las partes, nada aporta a la solución del aspecto controvertido de este asunto, toda vez que, la actora tajó a los autos, al igual que la demandada, el contrato suscrito entre ambas acerca de la contratación, para una obra determinada del actor, como asistente de ingeniero con ingresos de Bs.2.500,00, lo cual no se discute en este juicio; y la liquidación cuya exhibición pidió el actor, y aportó la demandada, tampoco es materia debatida ya que ambas partes están contestes en el contenido de misma.

Como quiera que la cuestión se reduce entonces a la calificación de las labores del actor para la demandada, para subsumirlas en las premisas contractuales y legales que permitan la determinación de si la actividad del actor encaja o no en las previsiones de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2008, y en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo a que aquella remite, en las que el actor fundamenta su reclamación, para alcanzar lo perseguido.

Al respecto se observa que el literal D) de la cláusula primera de la contratación colectiva de marras, nos define el concepto de trabajador, señalando: “Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres) que desempeñen algunos de los oficios que están contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De esta regla extraemos, que debe tratarse, en primer lugar, de un trabajador que desempeñe alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de la Convención, según la Ley Orgánica del Trabajo, define al trabajador.

Por su parte, el artículo 43 de Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.”

De lo que se infiere que es al obrero que ampara la Convención Colectiva en estudio.

Por su parte, la cláusula Segunda de la Convención, delimita el ámbito de aplicación de la Convención, cuando dice:

“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellas Trabajadores clasificados conforme a los artículos números: 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”

Esta cláusula refiere que los beneficiarios de la Convención, son los trabajadores (obreros) que desempeñen alguno de los oficios del Tabulador, y además, aquellos clasificados según los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (obreros y obreros calificados), aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

De donde se entiende que, tratándose de obreros, no es necesario que el oficio que desempeñen aparezca en el Tabulador de la Convención, para que se les tenga como beneficiarios de los acuerdos de la Convención.

De los elementos anteriores se deduce y concluye que el trabajador amparado por los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2007-2008, es el obrero, sea éste calificado o no; y ello, a los fines de alcanzar el objeto propuesto, nos conduce al análisis de las actividades o labores cumplidas por el actor en beneficio de la demandada, para su debida calificación dentro del concepto de trabajador.

Ya dijimos que el material probatorio nada aporta a la solución de esta controversia, por lo que veamos entonces los alegatos o puntos coincidentes de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, acerca del aspecto señalado de las labores del actor.

El actor en su libelo, sostiene que en el contrato de trabajo ”…se obligó a prestar sus servicios como asistente de ingeniero, teniendo entre sus funciones la supervisión y control de la obra ejecutada, distribuyendo el trabajo entre los obreros, instruyéndolos de las labores a ejecutar, hacer el pedido de los materiales y vigilar que estén en la obra a su debido tiempo, mantener al día el control de rendimiento de la obra, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados, así como indicar a los obreros a su cargo, el buen uso de los implementos de seguridad y revisión de las valuaciones.”

Sin embargo, el tribunal observa que ninguna de las actividades señaladas por el actor, como acordadas en el contrato de trabajo, aparecen en el texto de dicho contrato.

En su contestación, la demandada por su parte, admite que el “…demandante como asistente administrativo de ingeniero, hacía pedido de materiales, cuidar y vigilar que la obra estén(sic) en su tiempo previsto para su entrega, instruir sobre el correcto empleo y mantenimiento de los equipos usados en la obra y supervisar que los obreros tengan el buen uso de los equipos e implementos de seguridad y revisiones de las valuaciones.”

No obstante se aprecian algunas diferencias entre lo que dice el actor acerca de sus labores, y lo que admite la demandada al respecto, pero en general, lucen coincidentes, resaltando, para quien decide, que en unas y otras, destacan las labores en que predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual o material (pedido de materiales, revisión de valuaciones, instrucciones sobre el correcto empleo de los equipos, la supervisión y control de la obra ejecutada, el control de rendimiento de la obra); más sin embargo, y como quiera que en la audiencia de juicio las partes fueron interrogadas por el Juez en uso de la llamada declaración de parte (Art.103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es menester el análisis de lo ahí dicho por ambas partes para formarse mejor criterio sobre el tema.

En efecto, la representación de la demandada, en la declaración de parte, señaló: que el actor vigilaba la obra, los trabajadores, las personas que faltaban, llamaba al ingeniero residente, necesitaba autorización del ingeniero, podía manejar al personal, no se le consultaba acerca de los permisos, podía tomar algunas decisiones y en otras tenía que consultar para las decisiones, manejo de personal, se va a encargar de los subcontratistas, tiene que hacer planes de trabajo con el ingeniero, y que había trabajado para la empresa en varias oportunidades.

De estos dichos, observa el tribunal que, igualmente destacan las labores en que predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual o material.

El actor ante las preguntas del Juez en la audiencia de juicio, dijo: que no había trabajado con la demandada, que supervisaba la obra a ejecutar distribuyendo el trabajo, pedía el material para la obra a la hora precisa, mantenimiento de los equipos, el control de los equipos de segunda, revisaba valuaciones, no tenía facultades para dar permiso, decía lo que tenían que hacer, que es como un maestro de obra, que no podía despedir personal, que se encargaba de las mediciones y progreso de la obra, que le asignaban funciones diarias, semanales, etc., el ingeniero, libro de obra.

Aprecia el tribunal que, en efecto, los dichos del actor corroboran el predominio del esfuerzo intelectual sobre el manual o material, en las labores que dice ejecutaba, en especial, la actividad de revisar valuaciones, considera el tribunal no corresponde a un obrero, así como tampoco la supervisión de la obra a ejecutar, lo cual luce más profesional, ni las instrucciones acerca de lo que tenían que hacer, ni las mediciones y progreso de la obra.

De lo cual concluye el tribunal que el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser clasificado como un empleado y no como un obrero, toda vez que en sus labores predomina el esfuerzo intelectual sobre el manual o material; y no encontrándose dentro de la clasificación de oficios del Tabulador de la Convención Colectiva, el oficio de ayudante de ingeniero que figura en el contrato de trabajo como desempeñado por éste, ni sus labores se pueden encuadrar dentro del referido Tabulador de oficios, debe establecerse que el actor no se encuentra amparado por los beneficios que acuerda la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción del período 2007-2008; y si a ello añadimos que la remuneración de Bs.F. 2.500,00 percibida por el actor, sobrepasa el máximo de los salarios que para los oficios amparados por la Convención Colectiva, establece el Tabulador, resulta claro lo expuesto supra acerca de su carácter de empleado no protegido por la misma, y debe, en consecuencia, prosperar la apelación de la parte accionada; así se establece.

Como consecuencia de haber prosperado la apelación de la parte demandada, lo que implica la declaratoria sin lugar de la demanda, se hace inútil todo pronunciamiento acerca de la apelación de la parte actora. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la apelación de la parte demandada interpuesta contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2009, la cual queda revocada. Segundo: Sin lugar la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios interpuesta por ARGENIS SEGUNDO GONZÁLEZ FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.405.130; contra la firma mercantil de este domicilio, PROYECTOS MOVIOBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2001, bajo el Nº 40, tomo 90-A.Cto. Tercero: No ha lugar a las costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a LOS DOS (02) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,

Luisa Rosales

En la misma fecha, 02 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Luisa Rosales