REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de marzo de 2010
199° y 151°


ASUNTO: AP21-R-2010-000142
PRINCIPAL: AP21-L-2009-003101


En el juicio seguido por INGRID JOSEFINA FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.954.488, representada en el juicio por la abogada YALIXA GONZLEZ, de este domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el N° 91.586, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, GRUPO MEDICO VARGAS, C.A. (CLINICA SANTA SOFIA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el N° 24, tomo 16-A Sgdo.; representada en el juicio por los abogados: ESTABAN SMITH MOLINA, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCIA GUART, JAIME HELI PIRELA LEON, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO y ADRIANA ALVAREZ MEDINA, inscritos en el IPSA, bajo los números: 18.179, 41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 107.157, 120.215 y 130.767, respectivamente; el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 22 de enero de 2010, por la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a cancelar a la actora las sumas de Bs.5.033,99 por concepto de diferencia de antigüedad; Bs.5.532,25, por la diferencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la diferencia de las comisiones que generó la actora durante los años del 2000 al 2008 consecutivamente, referida a las cantidades que fueron excluidas del cálculo para el pago de las comisiones, señaladas por la actora en las hojas de cálculo de las comisiones, cursantes a los folios 9 y 10, en la columna: Base de arranque; la diferencia de los intereses de la antigüedad causados durante la relación de trabajo, así como los intereses de mora y la indexación.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, y es por ello que subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de febrero de 2010, le dio entrada, y fijó para el viernes 19 de marzo de 2010, a las 8,45 de la mañana, la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, según auto del 03 de marzo de 2010.

En la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia oral ante este Juzgado Superior, con la comparecencia de ambas recurrentes, en la cual fundamentaron sus respectivos recursos en la forma como consta en el acta que recoge la referida audiencia, y el tribunal oída la fundamentación de las partes, dictó el dispositivo del fallo, que será reproducido más adelante en este texto.

Estado dentro del lapso legal para la reproducción del texto íntegro del fallo, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo, mediante apoderada, alega que su relación laboral con la demandada comenzó el 14 de marzo de 2000 y termina, el 15 de junio de 2008, cuando fue despedida.

Que desde su comienzo ocupó el cargo de gestor de cobranzas, adscrito al Departamento de Cobranzas, siendo sus funciones el trámite de las cobranzas a las compañías de seguros y empresas, según la cartera de clientes que le asignaba la empresa.

Que por estas gestiones se generaban comisiones que eran canceladas mensualmente, destacándose que al comienzo de la relación, nada se le dijo acerca del cálculo de las comisiones, ya que sólo se le informó sobre el cargo y las obligaciones y responsabilidades del mismo.

Que sin embargo, a través de los recibos de pago podía verificar que el monto de las comisiones pagadas no correspondía con el monto de las cobranzas realizadas durante el mes.

Que pudo comprobar que dichas comisiones son distribuidas de la manera siguiente: al monto cobrado por cada ejecutivo de cobranzas, se le rebaja una cantidad que determina la empresa, denominada: BASE DE ARRANQUE, que no se toma en cuenta para el cálculo de las comisiones. Que la tasa de comisiones a repartir es de 0,25%.Que este porcentaje se distribuye así: 0.19% para los ejecutivos de cuentas, y un 0,06% para los jefes de cobranza.

Que el derecho a sus comisiones lo adquiría si lograba superar la BASE DE ARRANQUE, unilateralmente establecida por la empresa, la cual varió durante la relación de trabajo, desde Bs.300.000,00 hasta Bs.800.000,00; es decir, que al total cobrado por concepto de comisiones, se le restaba dicha base de arranque, excluyendo de esta cantidad del cálculo de las comisiones, y por ende, también de la base para calcular los otros conceptos que por ley le corresponden.

Que el 16 de junio de 2008, recibió sus prestaciones sociales, por Bs.53.223,05, así: Por antigüedad, Bs.37.155,78; por bono adicional, Bs.925,45; vacaciones vencidas y bono vacacional, Bs.7.773,78 (2007/2008); vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs.2.037,84; indemnización de antigüedad, Bs.38.868,98; y utilidades, Bs.3.636,68.

Que posteriormente le cancelaron parte de las comisiones de mayo de 2008, Bs.6.865,99; con las deducciones por fideicomiso, anticipo de prestaciones, y otros; y al observar las inconsistencias en los cálculos de lo que recibió, formuló varios reclamos acerca de lo expuesto, pero nunca se resolvió el asunto de las comisiones, y es por ello que demanda a GUPO MEDICO VARGAS, C.A. (CLINICA SANTA SOFIA), para que convenga o a ello sea condenada, en pagarle las diferencias de prestaciones sociales referentes a las comisiones excluidas y no calculadas, las cuales inciden directamente en los otros conceptos salariales.

Fundamenta su demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 89, 91 y 92; Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1°, 2°, 10, 39, 59, 60, 66, 108, 125 y 133; y reclama:


1.- La suma de Bs.5.033,99 por diferencia de antigüedad que se deriva de la exclusión del cálculo de comisiones por cobranzas realizadas y no canceladas oportunamente, acumuladas durante los años del 2000 al 2008.

2.- Bs.1.800,00 correspondientes a los intereses generados por la diferencia que se deriva de la exclusión del cálculo de las comisiones por cobranzas realizadas y no canceladas en su oportunidad, acumuladas durante los años del 2000 al 2008.

3.- La cantidad de Bs.30.139,34, por concepto de comisiones pendientes de pago, causadas entre el mes de marzo 2000 y junio 2008, fecha del despido, generadas por la exclusión del cálculo de comisiones por cobranzas realizadas y no pagadas oportunamente.

4.- Bs.5.532,25, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados por la misma exclusión ya referida.

5.- Demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Totalizando su reclamación en la cantidad de Bs.42.505,58.

La audiencia prelimar en la presente causa, tiene lugar ante el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2009, a la cual comparece la parte actora acompañada de su apoderada; y la parte accionada no comparece sino que lo hace el abogado Esteban Smith, alegando ser consultor jurídico de la demandada, y al efecto exhibe el carnet que lo acredita como tal, por lo que la Juez del Despacho le concedió cinco (5) días para la consignación del instrumento que acredite su representación válidamente, fijando el 07 de octubre de 2009, la oportunidad para la continuación de la audiencia.


Contra esta decisión del Juzgado 25º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, ejerció recurso de apelación la parte actora, que oído en el efecto devolutivo, resultó con lugar por decisión del Juzgado 5º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 20 de octubre de 2009, que ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie sobre la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, por aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; anulando todo lo actuado en el proceso, a partir del auto del 23 de septiembre de 2009, que había acordado cinco (5) días a contar de entonces, al abogado que se hizo presente en aquel acto, para que acreditara la representación que decía ostentar de la demandada.

De todo lo cual se infiere que estando firme definitivamente la decisión del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 30 de octubre de 2009, que repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie sobre la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose pronunciado en tal sentido la decisión recurrida, pasa este Juzgado Superior al análisis del fallo recurrido a los fines de la determinación si en el mismo se procedió conforme a lo dispuesto en la norma supra señalada, es decir, si la sentencia obró conforme a la confesión por incomparecencia, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, observa el tribunal que el recurso de apelación de la parte actora, consignado en diligencia de fecha 29 de enero de 2010 que obra al folio 208, queda circunscrito al aspecto atinente a la no condenatoria en costas de la demandada, pese a haber sido declaradas procedentes las reclamaciones de su representada, lo cual fue ratificado en la audiencia oral ante esta Alzada, en la cual, la representación judicial de ésta, señaló:

1) Se fundamenta la apelación en que el tribunal a quo en su sentencia, a pesar de haber declarado procedentes los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, procedió a declarar la sentencia parcialmente con lugar y no condenó en costas a la demandada.

2) En ocasión a esto, invoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 28-05-2002, N° 305, caso Hilados Flexilón, en Sala de Casación Social, que indica que una vez declarados con lugar todos los rubros debe ser condenada en costas la parte demandada. Asimismo señala que el recurso debe ser declarado con lugar y modificada la sentencia, en conformidad con los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acto seguido, tomó la palabra en la audiencia oral, la apoderada de la demandada, quien señaló:

1) Me permito en primer lugar hacer un recuento de los hechos suscitados en el presente juicio, ya que en la oportunidad de la audiencia preliminar, en representación de la empresa demandada acudió el consultor jurídico de la misma, quien presentó un carnet que lo identifica y acredita como tal, pero sin tener el poder autenticado que lo acredite como representante judicial de la demandada, razón por la cual la juez de mediación, le concede un lapso de cinco días hábiles para que consignara su poder, cuya consignación fue realizada al tercer día, tal y como fue ordenado por la juez. Seguidamente a esto, la parte actora apela de dicha decisión, y el recurso es declarado con lugar, ordenándose al Juez de sustanciación que declare la admisión de los hechos de la accionada, como en efecto fue establecido. Ahora bien, la demanda, estima esta representación judicial es contraria a derecho, pues está formulada bajo unas supuestas comisiones, que a decir de la misma actora no sabe cuál es mecanismo que tiene la empresa para cancelarlas.

2) La parte actora en su libelo de la demanda, incurre en excesos legales, y reclama una diferencia de las comisiones que supuestamente le fueron canceladas, pero no indica en qué forma, y tampoco sabe en qué consiste este sistema de las comisiones, ni cómo se pagan, y por lo tanto el tribunal debió declarar sin lugar la demanda, porque ésta es contraria a derecho, y debió sentenciar conforme a las pruebas que constan a los autos. En cuanto a la condenatoria en costas, indicamos que éstas no son procedentes y así solicitamos al este Tribunal Superior que lo declare.

Nuevamente interviene la parte actora mediante su apoderada judicial, y expone:

1) Considera esta representación judicial, que esta no es la oportunidad para traer a colación todos los alegatos que acaba de exponer la abogada de la demandada, cuando todos estos aspectos ya fueron decididos por un Tribunal Superior, siendo que debió la demandada apelar de dicha decisión en la oportunidad procesal que correspondía, por lo que no corresponde ahora dirimir dicho asunto.

Y por último, la apoderada de la demandada, replicó de la manera siguiente:

1) Yo no puedo recurrir de la sentencia interlocutoria ya dictada anteriormente, solo traigo a colación estos planteamientos, a los fines de ratificar ante este Tribunal que la demanda es contraria a derecho, y para ello era necesario exponer los hechos.

De todo lo cual, considera este tribunal que el tema a resolver por esta superioridad en cuanto a la apelación de la actora, se circunscribe a la determinación de si debió o no el a quo condenar en costas a la demandada después de declarar con lugar la demanda; y en ese sentido, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

La actora en su libelo, demandó:

1.- La suma de Bs.5.033,99 por diferencia de antigüedad que se deriva de la exclusión del cálculo de comisiones por cobranzas realizadas y no canceladas oportunamente, acumuladas durante los años del 2000 al 2008.

2.- Bs.1.800,00 correspondientes a los intereses generados por la diferencia que se deriva de la exclusión del cálculo de las comisiones por cobranzas realizadas y no canceladas en su oportunidad, acumuladas durante los años del 2000 al 2008.

3.- La cantidad de Bs.30.139,34, por concepto de comisiones pendientes de pago, causadas entre el mes de marzo 2000 y junio 2008, fecha del despido, generadas por la exclusión del cálculo de comisiones por cobranzas realizadas y no pagadas oportunamente.

4.- Bs.5.532,25, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados por la misma exclusión ya referida.

5.- Y así mismo, demanda los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Totalizando su reclamación en la cantidad de Bs.42.505,58.

La sentencia recurrida condenó a la demandada a pagar a la actora:

Primero: La cantidad de cinco mil treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.033,99), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
Segundo: La cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.532,25), por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La diferencia que por concepto de comisiones ésta generó, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 207 y 2008; referida a las cantidades que fueron excluidas del pago del cálculo de las comisiones, y que se encuentran señaladas por la actora en las hojas de cálculo de las comisiones, que cursan a los folios 9 y 10, en la columna denominada base de arranque. Con este dispositivo, entiende este tribunal, la decisión recurrida acordó lo pedido por la actora en el punto 3 del considerando anterior, es decir, la suma de Bs.30.139,34, por las comisiones pendientes de pago.

Cuarto: La diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el concepto de prestación de antigüedad; ordenando una experticia complementaria del fallo para su determinación, con los parámetros ahí señalados. Condena así mismo a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre los otros conceptos mandados a pagar, ordenando al efecto, una experticia complementaria del fallo para su determinación, por el mismo experto que se designe, con las directrices también señaladas en el fallo.
Quinto: Bs.5.532,25, por concepto de las diferencias en el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados por la misma exclusión ya referida.

De lo cual, colige este Juzgado Superior, que la sentencia apelada concedió todo lo pedido por la parte actora en su libelo, y en consecuencia, su vencimiento en la litis fue total, por lo que debió imponer las costas a la demandada perdidosa en correcta aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de declarar con lugar la demanda, lo que hace procedente la apelación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte demandada, el tribunal observa, que ante esta Alzada, su representación judicial, fundamentó su recurso en que:

Después de hacer un recuento de lo ocurrido en la audiencia preliminar, respecto a la comparecencia del supuesto consultor jurídico de la demandada, sin que acreditara tal carácter mediante poder debidamente otorgado, fundamenta su recurso de apelación en que es contraria a derecho la petición del actor porque se reclaman unas diferencias de comisiones pero no se explica cuál es el mecanismo que tiene la empresa para calcular y cancelar esas comisiones. Respecto al primer punto de su intervención, observa este Tribunal, que en efecto lo relativo al carácter de representante legal de la demandada que se atribuyó el abogado asistente a la audiencia preliminar quedó resuelto por sentencia del Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial de fecha 24 de noviembre de 2009, que repuso la causa al estado que el Tribual de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciara sobre la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar; sentencia contra la cual no se ejerció recurso alguno, y no puede el tribunal pronunciarse al respecto. En cuanto al segundo punto de su petición, referido a que es contraria a derecho la petición de la accionante, el Tribunal observa que la sentencia recurrida, en acatamiento a lo resuelto por el Tribunal Superior, precedió a tener por admitidos los hechos y a condenar a la demandada a pagar los conceptos y montos del libelo de la demanda, por lo que encontró que no es contraria a derecho la petición de la actora; y así lo conforma este Juzgado de Alzada, por cuanto por contrario a derecho se entiende aquello que la ley prohíbe o no autoriza, por lo que la apelación de la parte demandada deviene improcedente.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, en el expediente 04-1082, con ponencia del Magistrado Alfonso Cordero Valbuena, dejó sentado:

“…Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).” De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros). En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”. Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.”
En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.
De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción (…)”. (El subrayado es del tribunal).

En el caso de autos, y en sintonía con el criterio anterior, el tribunal observa que la demandada no consignó prueba alguna al proceso capaz de enervar la confesión en que incurrió, toda vez que su incomparecencia ocurrió en la apertura de la audiencia preliminar, limitándose a alegar en la audiencia oral ante esta Alzada, que la acción es contraria a derecho porque se basa en unas diferencias de comisiones pero no se explica cuál es el mecanismo que tiene la empresa para calcular y cancelar esas comisiones; y entiende este tribunal que el cobro de comisiones derivadas de las ventas o de las cobranzas que el trabajador tramita, cual es el caso de autos, no lo prohíbe la ley; y si esto es así, es también ajustado a derecho el que tales comisiones sean incluidas en el salario devengado por el laborante para el correspondiente cálculo de lo que por prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, le correspondan; por lo que considera este tribunal que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, y en consecuencia, la apelación de la parte demandada no puede prosperar. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, interpuesto contra el fallo del 22 de enero de 2010 del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada sólo en lo que respecta a la no condenatoria en costas de la demandada y la declaratoria parcial de la demanda. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo supra señalado. TERCERO: Con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso, INGRID JOSEFINA FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.954.488; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, GRUPO MEDICO VARGAS, C.A. (CLINICA SANTA SOFIA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1970, bajo el N° 24, tomo 16-A Sgdo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, los siguientes conceptos y montos: La cantidad de cinco mil treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.5.033,99), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. La cantidad de cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.532,25), por concepto de las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.30.139,34, por las comisiones pendientes de pago, o sea, por la diferencia que por concepto de comisiones ésta generó durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; referida a las cantidades que fueron excluidas del pago del cálculo de las comisiones, y que se encuentran señaladas por la actora en las hojas de cálculo de las comisiones, que cursan a los folios 9 y 10, en la columna denominada base de arranque. Y la cantidad de Bs.1.800,00, por la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria por el concepto de prestación de antigüedad; y se ordena al efecto, una experticia complementaria del fallo para su determinación, que practicará un único experto que al efecto designe el tribunal de la ejecución, que considerará para ello, las tasas de interés establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Bance Central de Venezuela (BCV), calculados desde la terminación de la relación laboral, para los intereses moratorios de la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación. Se condena así mismo a la demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo del fallo, ordenando al efecto, una experticia complementaria del fallo para su determinación, por el mismo experto que se designe, con las directrices también señaladas supra, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, huelga de trabajadores de tribunales, receso judicial, etc. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el proceso y se le imponen las costas del recurso por haber resultado confirmada la decisión apelada.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Adriana Bigott

En la misma fecha, 22 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Adriana Bigott