REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de marzo de 2010
199° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2009-001737
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-005047

En el juicio seguido por EDE DE JESUS ALVARADO BERRIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.203.468, representado en el proceso por el abogado, de este domicilio, ALEXANDER PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.145, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la firma mercantil, de este domicilio, N.E.G.J.C STEPHAN INVERSORA, C.A. Restaurant BRAZILIAN GRILL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2001, bajo el N° 84, tomo 554-A-Qto. , representada en el proceso por los abogados, de este domicilio, JESUS VILORAIA y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 93.825 y 23.506, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 27 de noviembre de 2009, por el cual declaró: Con lugar la demanda, y condenó a la demandada a cancelar al actor las cantidades reflejadas en el texto del fallo, los intereses sobre prestaciones, los de mora, la indexación monetaria, e impuso las costas a la demandada perdidosa.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial de la demandada, y oído como fue el mismo en ambos efectos, subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de diciembre de 2009, lo dio por recibido y por auto del 11 de enero de 2010, fijó para el 01 de febrero de 2010, la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, a las dos de la tarde (2,00 p.m.), habiendo sido necesario reprogramarla por razones del cambio de horario experimentado en este Circuito Judicial, para el 19 de febrero de 2010, a las nueve de la mañana (9,00 a.m.).

Celebrada la referida audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, el apoderado de la empresa recurrente, expuso de manera oral los fundamentos de su apelación, que se resumen más adelante, haciendo lo propio la representación judicial del parte actora.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró para deliberar por el lapso legal, y de regreso a la sala de audiencias, dio lectura al dispositivo del fallo, previa una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada

Encontrándonos dentro del lapso legal para la publicación del texto íntegro de la decisión con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

El actor en su libelo alega que tenía, entre otras, las siguientes funciones: atender a los clientes que acudieran al local, atender las mesas del restaurant, y en fin, realizaba los trabajos inherentes a un mesonero de la empresa demandada.

Que tenía una jornada laboral de martes a domingo (libraba el lunes), así: de martes a viernes, de las 11,00 a.m. a las 3,00 p.m. y de las 7,00 p.m. a las 11,00 p.m.; los sábados, de la 1,00 p.m. a las 11,00 p.m., corrido; y los domingos, de las 11,00 a.m. a las 7,00 p.m.

Que la sumatoria de la jornada laboral era de 50 horas a la semana, por lo cual laboraba ocho (8) horas extras semanales y treinta y dos (32) mensuales. Que devengaba un salario promedio semanal de Bs.645,00, entre el salario de la casa, las propinas y el porcentaje de las ventas, lo cual arroja un salario diario de Bs.86,00 y de Bs.F.2.580,00 mensual.

Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 28 de febrero de 2007, con salario de Bs.800,00 por la casa, y Bs.1.780,00 por concepto de propinas y porcentaje, o sea, un salario diario de Bs.86,00, y mensual de Bs.2.580,00.

Que siempre laboró horas extras y el patrono no se las pagó. Repite que el salario era de Bs.86,00 diarios, que provenía del pago del porcentaje, de las propinas y del salario de la casa, que ascendía a Bs.645,00 por semana.

Que el patrono nunca le pagó los domingos y feriados laborados con el recargo que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco canceló las horas extraordinarias que laboró con el recargo previsto en el artículo 155 ejusdem.

Que en fecha 31 de agosto de 2008 renunció a su trabajo, y desde entonces ha intentado amistosamente que su patrono le cancele las prestaciones sociales y demás conceptos, pero ello ha sido infructuoso, y es por lo que procede a demandar.

Demanda entonces, en base a un tiempo de servicio de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, las siguientes cantidades:

1.- Antigüedad acumulada e intereses sobre antigüedad, según tabla que obra al vuelto del folio 2, Bs.9.510,70; 2.- Utilidades fraccionadas, Bs.2.325,00; 3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs.1.365,06; 4.- Días feriados trabajados, Bs.3.298,75; 5.- Horas extras laboradas, Bs.91.25,97. Con un total de la reclamación, de Bs.25.627,14.

Demanda así mismo, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.

En cuadros que obran al folio 3 y su vuelto, se señalan los días feriados trabajados y las horas extras también laboradas, a decir del actor.

Admite el actor que de las sumas que le correspondan se deduzca la cantidad de Bs.652,00, que recibió de la demandada como adelanto de sus prestaciones sociales.

La demandada por su parte, dio contestación a la demanda oportunamente en escrito que corre a los folios del 132 al 133, en el cual sus apoderados, admiten la relación de trabajo, aunque señalando que el actor se desempeñó como ENCARGADO; que ejecutaba sus labores como tal, de martes a domingo, con descanso los días lunes. Señalan que es cierto que el actor renunció al cargo el 31 de agosto de 2008, y que no laboró el período correspondiente al preaviso.

Niega que el actor ejecutase sus labores como mesonero, como lo señala en el libelo; esto es que los días comprendidos entre martes y viernes, era de 11,00 a.m. a 3,00 p.m. y de 7,00 a.m. a 11,00 p.m.; siendo la realidad, acotan, que laboraba en horario comprendido entre las 11,00 a.m. y las 3,00 p.m. y de 7,00 p.m. a 11,00 p.m., de martes a domingo, durante toda la relación de trabajo.

Niegan que laborase cincuenta (50) horas semanalmente, esto es, ocho (8) horas extras semanales lo que arroja un total de 32 horas extras mensuales.

Niegan que el actor devengase un salario de BS.2.580,00 mensuales, esto es, un salario diario de Bs.86,00; siendo menos cierto, señalan, que el salario promedio semanal arrojase la suma de Bs.645,00, entre el salario de la casa, propina y 10% de servicio.

Niegan que se le adeude el concepto de antigüedad, a razón del negado salario de Bs.113,76, así como el monto demandado de Bs.13.201,42.

Niegan que se le adeude lo demandado por horas extras trabajadas y no canceladas, así como el monto demandado de Bs.9.126,97.

Niegan que se le adeude lo demandado por días feriados trabajados y no cancelados, de Bs.1.750,75 por el año 2007, y Bs.1.548, por el año 2008; así como el monto demandado de Bs.3.298,75.

Señalan que de los recibos de pago suscritos por el actor, aportados por la demandada, se evidencia con claridad el salario devengado por el accionante; de los cuales, así mismo, se demuestra que aquellos días feriados que el actor laboró, horas extras o cualquier otro concepto, le fueron cancelados.

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a resolver en la presente causa, admitida la relación de trabajo, la duración de la misma y la causa de su terminación (renuncia), se concreta a la determinación del salario real del trabajador; a la comprobación del trabajo en horas extraordinarias y en días feriados; y al horario de trabajo cumplido por el laborante en cada jornada; para así concluir en si tiene o no derecho el actor a las cantidades que reclama.

Con vista de lo anterior, se determina que de acuerdo con el sistema de distribución de la carga de la prueba establecida en el régimen laboral venezolano, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. (…).

Así las cosas, resulta necesario para este tribunal, el análisis del material probatorio aportado por las partes para arribar a la deseada conclusión que ponga fin a esta controversia teniendo siempre presente la búsqueda de la verdad, fin último de todo proceso judicial transparente.

Conforme con el precepto legal supra transcrito, a la demandada le corresponde demostrar el horario de trabajo cumplido por el accionante, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda, negó el alegado por el actor, señalando uno distinto, y por tanto, un hecho nuevo, al indicar que el horario del actor era de martes a domingo entre las 11,00 a.m. y las 3,00 p.m. y de las 7,00 p.m. a las 11,00 p.m. durante toda la relación laboral, y no como alegó el actor en el libelo; y como quiera que no trajo a los autos la demandada probanza alguna que demuestre su alegato acerca del horario cumplido por el actor, resulta forzoso para este tribunal, tener como cierto tanto la jornada como el horario señalado por el actor en su libelo, es decir: de martes a domingo (libraba el lunes), así: de martes a viernes, de las 11,00 a.m. a las 3,00 p.m. y de las 7,00 p.m. a las 11,00 p.m.; los sábados, de la 1,00 p.m. a las 11,00 p.m., corrido; y los domingos, de las 11,00 a.m. a las 7,00 p.m.

De donde se infiere así mismo, que, conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, el actor sí laboró durante cincuenta (50) horas a la semana, por lo cual laboraba ocho (8) horas extras semanales y treinta y dos (32) mensuales. De donde se colige igualmente que el salario que la demandada alega y que trató de comprobar con las documentales relativas a los recibos de pago de salario, que igualmente fueron consignados por el actor, no incluyen el salario generado según el horario cumplido por el demandante, es decir, las horas extras y los domingos, que como quedó establecido supra, fueron laborados por éste, y que se cumplían semana tras semana, en el horario que quedó evidenciado en razón de no demostrar la demandada en el proceso su alegato acerca de la jornada de trabajo del actor; razón por la cual, se tiene como salario del trabajador accionante, el alegado por éste en el libelo de la demanda, es decir, que devengaba un salario mixto compuesto por el salario por la casa, las propias y el porcentaje de las ventas, y no como sostuvo la demandada que no se trataba de un salario mixto sino solo el salario de la casa, ya que en el negocio no se carga el 10% a los clientes.

De la planilla de liquidación de prestaciones aportada por el actor, se evidencia que éste recibió de la demandada, la suma de Bs.673.502,44, en concepto de antigüedad, así: Bs.654.291,60, y por intereses sobre prestaciones, Bs.19.210,84. Esta documental fue igualmente aportada por la demandada, y como tal, el tribunal la aprecia con plena fuerza probatoria, demostrándose con ella, el pago en referencia.

La prueba de exhibición promovida por la actora, resultó negada por el a quo en su punto tercero, relativo a la exhibición del libro de registro de horas extras y de días de descanso, por lo que, no habiendo la actora ejercido el recurso respectivo contra dicha negativa, se considera que hay conformidad con la misma, y nada hay que analizar al respecto. Sin embargo, la prueba fue admitida en lo que respecta a los recibos de pago a que se contrae la solicitud, pero ocurre que ambas partes consignaron dichos recibos, y como quiera que ya el tribunal se pronunció acerca de los mismos, a ello se atiene.

La prueba de informes al IVSS, resultó exitosa en cuanto a que el Organismo requerido respondió mediante oficio que obra a los autos, de fecha 11 de agosto de 2009, en el que informa que no reposa ninguna información acerca de lo solicitado hasta la fecha, y desde el mes de febrero de 2007, es decir, que la demandada no ha solicitado permiso para trabajar en horas extras ni se le ha asignado el libro respectivo para registrar y controlar el trabajo realizado en dichas horas. Pero ello, en el entender de este tribunal, en nada influye en la decisión a tomar en este asunto, ya que las horas extras y los días feriados laborados, como supra quedó establecido, deben ser honrados por el empleador.

La prueba de inspección judicial promovida por el actor, fue negada por el a quo, y no consta que contra tal negativa se hubiere ejercido recurso alguno, por lo que entiende este tribunal, hubo conformidad con dicha decisión, por lo cual nada hay que analizar al respecto.

Las testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos: Over Enrique Espino, Julio Rafael Castillo Moya y Pedro Alexis Maldonado, no consta que fueran evacuadas, y en consecuencia ningún pronunciamiento se requiere.

La demandada acompañó con su escrito de pruebas, carta de renuncia del trabajador accionante, de fecha 30 de agosto de 2008, la cual nada aporta a la solución de los puntos controvertidos de este asunto, salvo lo relativo a la manifestación del actor en la misma, acerca de que no trabajará el lapso de preaviso, lo cual, tampoco quedó controvertido en el proceso.

Los recibos de pago que la demandada acompañó con su escrito probatorio, ya fueron analizados en las pruebas del actor, y como se trata de los mismos recibos, nada hay que analizar al respecto.

Acompañó también la demandada, planilla de liquidación de utilidades, correspondientes al ejercicio anual 02/03/2007 al 31/12/2007 y de vacaciones, de fechas 28/11/2007 y 13/05/2008, las cuales nada aportan a la solución de este asunto, toda vez que ello no es materia discutida en el juicio.

Habiendo quedado demostrado en autos, tanto el salario como la jornada de trabajo cumplida por el actor, sin que la demandada lograra desvirtuar estos elementos, resulta claro para este tribunal, que el actor tiene derecho a ser remunerado conforme al esfuerzo desplegado con su trabajo, en los montos del libelo de la demanda, vale decir, por utilidades fraccionadas, la suma de Bs.2.325,66; por vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.1.365,06; por prestación de antigüedad, Bs.13.201,42; por horas extraordinarias trabajadas, Bs.9.126,97; todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.22.328,39, expresadas las anteriores cantidades, en bolívares fuertes.

Respeto a los días domingos y feriados laborados, el actor reclama la suma de Bs.F.3.298,75, lo cuales discrimina en el cuadro anexo al libelo, lo cual en criterio de este tribunal, es procedente, pero como quiera que de los recibos que obran a los autos, relativos a los salarios devengados por el actor, se evidencia, que algunos de estos días si fueron cancelados por la demandada, aunque con salario distinto al alegado por el actor, se hace necesario, para la determinación del monto correspondiente a este renglón, el cálculo del salario real del trabajador durante la relación de trabajo, la designación de un experto contable, que habrá de tomar en cuenta para ello que el salario está compuesto por el fijo por la casa, la parte variable (porcentaje y propinas), las horas extras semanales supra señaladas y los domoingos y feriados laborados; aplicando, una vez determinado el salario promedio diario del trabajador, el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; considerando para el cálculo, los elementos del libelo de la demanda. Se acuerda que el costo de la experticia ordenada será sufragado por la parte demandada

Ahora bien, como quiera que la parte demandada recurrente fundamentó su recurso ante esta Alza en cuatro (4) puntos que se analizan seguidamente, a ello se atiene el tribunal para dilucidar el recuso de apelación interpuesto, y al respeto, observa:

Fundamento su recurso de apelación en cuatro (4) aspectos del fallo, que a su decir, vician a éste por no seguir los lineamientos jurisprudenciales vigentes, y en primer lugar sostiene que yerra la sentencia recurrida por cuanto condena en costas a la demandada, pese a haber acordado en su decisión que se descontara del monto a pagar al actor, lo correspondiente a un mes de salario por no haber laborado el preaviso, lo cual, a su decir, implica que no hubo un vencimiento total, y debe en consecuencia, exonerarse de las costas a la demandada.

En este sentido observa el tribunal que el concepto de preaviso no constituye parte de lo pedido por el actor en su libelo, luego no entró en el debate judicial, puesto que no fue demandado, y la circunstancia que la demandada señale en la contestación que el actor no trabajó el preaviso, no significa que éste lo hubiera reclamado o se que estuviere negando a reconocerlo, por lo que estima este tribunal que lo acordado por el a quo en el sentido de ordenar el descuento del preaviso de la liquidación que corresponda al actor, no es otra cosa que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 107 de la LOT, y no significa que no se le hubiere concedido al actor todo lo demandado, por lo que la apelación fundada en tal alegato, no puede prosperar, y así se establece.
El otro aspecto de la fundamentación de la apelación de la parte recurrente, estriba en la declaratoria con lugar de las horas extras demandadas, acerca de lo cual considera que no debió el a quo acordarlas por cuanto se reclama una cantidad de ellas que sobrepasa exageradamente el máximo legal permitido, y ello está prohibido por la ley, que ello traería como consecuencia la creación de un estado esclavista.
Este tribunal, de acuerdo con la doctrina imperante, si bien no está de acuerdo con el exceso en el trabajo de tal manera que sobrepase los límites humanamente aceptables, no puede tampoco admitir que, trabajadas las horas extras y demostradas las mismas, no sean canceladas, porque ello, no solo constituiría un enriquecimiento sin causa del patrono, sino que si podría dar lugar al surgimiento de una clase esclavista, que se sirve y enriquece del trabajo ajeno, que no paga; por lo que tampoco por esta razón, procede la apelación de la demandada, ya que demostrado como quedó por el actor, con el horario tenido por cumplido por éste en razón de no haber probado otro la demandada, las horas extras reclamadas, las mismas deben serle satisfechas, y así se establece.
Fundamenta también su recurso la parte demandada, en la forma de la conformación del salario, que a decir del actor lo constituye el salario por la casa (fijo), y el variable producto del porcentaje por servicio al cliente, conocido como el 10%, y las propinas. Señala al respecto que el mismo actor en su declaración de parte ante el Juez de Juicio, ha reconocido que la demandada no cobra el 10% por servicio al cliente, y que en consecuencia, mal puede éste formar parte del salario del actor.
Observa el tribunal que el actor en la conformación del salario para el cálculo de los conceptos que reclama en el libelo de la demanda, incluye el porcentaje, y se entiende que se refiere al porcentaje del 10% que cobran estos establecimientos por el servicio prestado al cliente, careciendo de importancia si el mismo aparece o no en la carta del restaurant de marras, o si el mismo es cobrado por el patrono bajo otra figura distinta. Igualmente se observa que la parte demandada en su contestación, nada alega respeto a este particular asunto del porcentaje, por lo que, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido que el actor recibía como parte de su salario variable lo correspondiente al porcentaje por servicio prestado al cliente, por lo que no procede la apelación fundada en este alegato. Así se establece.
El último aspecto de la fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, guarda relación con la propina, señalando que el a quo incurrió en un error al darle carácter salarial al 100% de lo que el trabajador señaló como percibido por ese concepto. Dice que la propina no es salario, que lo que tiene carácter salarial es el valor que para el trabajador representa el derecho a percibirla; y dice por ello, que debe por ello declararse con lugar la apelación y modificarse la sentencia en el sentido indicado.
Sobre el aspecto de la propina, comparte el tribunal el criterio esbozado ante esta Alzada, tanto por el apoderado de la demandada, como por el representante legal del actor, en el sentido de que lo percibido por el trabajador como propina no constituye salario, sino que lo que tiene carácter salarial es el valor que para el trabajador representa el derecho que tiene a percibirla. En este sentido, dispone el artículo 134 de la LOT, que este valor se estimará mediante la convención colectiva, o por acuerdo entre las partes, y en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial.
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala de Casación Social, sentencia del 21 de octubre de 2008, N° 1.579, en el juicio de Kenny Saúl Salazar y otro contra Rattan, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el sentido de que si no hubiere negativa expresa de la demandada que el actor durante la relación de trabajo percibió propinas, se consideran como parte del salario normal los montos alegados mes a mes en el escrito libelar, si tal valor del derecho del trabajador a percibir la propina no se hubiere estimado en la convención colectiva o por acuerdo entre las partes.
Se dijo en el señalado fallo:
“…Así pues, forma parte del salario normal el valor que para el trabajador represente el derecho a recibir las propinas y no las cantidades pagadas voluntariamente por los clientes, cuyo valor será estimado por convención colectiva o por acuerdo de las partes. El valor que represente para el trabajador el derecho a percibir las propinas será fijado, de común acuerdo, entre el empleador y el trabajador y ese porcentaje formará parte del salario. En caso de desacuerdo entre las partes, la estimación se hará por decisión judicial, tomando en cuenta los criterios señalados para su cuantificación, entre los cuales se destacan: la calidad del servicio; el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.
En el presente caso no quedó demostrado con las pruebas de autos, que se haya establecido en la convención colectiva ni por acuerdo de las partes el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas. No obstante, al quedar admitido, por falta de negativa expresa de la demandada, que el ciudadano Kenny Salazar durante la relación de trabajo percibió propinas, se consideran como parte del salario normal los montos alegados mes a mes en el escrito libelar.”
Como quiera que no refleja el escrito de contestación de la demanda una fundamentada y expresa negativa acerca de que el actor recibió propias durante la relación de trabajo para la demandada en conformidad con las exigencias del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta obligante para este tribunal declarar sin lugar la apelación de la demandada también por este alegato, y debe en consecuencia, como lo estableció la recurrida tenerse como parte del salario del actor lo percibido por éste en concepto de propinas según lo señalado en el libelo de la demanda.

La parte actora, limitó su exposición a señalar que la sentencia del a quo está ajustada a derecho, y debe, en consecuencia, ser confirmada en todas sus partes.

En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, del 27 de noviembre de 2009, la cual queda confirmada. Segundo: Se condena a la empresa demandada, a cancelar al actor las cantidades que se detallan en el texto de este fallo. Tercero: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades mandadas a pagar, que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un solo perito que designará el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto se valdrá de las tasas a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, entendiéndose que los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la definitiva ejecución del fallo, excluyéndose del mismo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, y similares. Cuarto: Se imponen las costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado confirmado el fallo apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia.
El Juez.

Asdrúbal Salazar Hernández


La Secretaria,

Luisa Rosales
En la misma fecha, 04 de marzo de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Luisa Rosales