REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves dieciocho (18) de marzo de 2010
199º y 151º

Exp Nº AP21-N-2010-000001

PARTE RECURRENTE: CARIBE NAUTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1981, bajo el Nro. 47, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.612.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0019-09 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, dictada por la funcionaria Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Informe de Dictamen Pericial de fecha veinte (20) de enero de 2009, emanado de la Lic. Narvick Rodríguez, directora de la DIRESAT Miranda, según Providencia Administrativa N° 02 de fecha 01-01-2008 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra los siguientes actos administrativos: Providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2009, Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la empresa CARIBE NAUTICA, C.A., contra los siguientes actos administrativos: Providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2009, Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Recibidos los autos en fecha doce (12) de marzo de 2010, en este sentido esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Recurre de nulidad la apoderada judicial de la empresa Caribe Náutica, C.A., en contra tres actos administrativos: 1) Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la funcionaria Haydee Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 3) Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, emanado de la Lic. Narvick Rodríguez, directora de la DIRESAT Miranda, según Providencia Administrativa N° 02 de fecha 01-01-2008 emanada del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Fundamenta el presente recurso de nulidad en que la inspección que fue practicada en la sede de la empresa fue a los fines de verificar el origen de la enfermedad padecida por el trabajador JESUS BRAVO, y del texto del acta levantada se expresan argumentos que carecen de fundamento y veracidad; aduce igualmente que la funcionaria que llevó a cabo dicha inspección la Ingeniero Solymar Ramírez en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud II, actúo bajo u falso supuesto, por lo que solicita la nulidad absoluta del Informe de Dictamen pericial de fecha 20 de enero de 2009, suscrito por el Licenciado Narvick Rodríguez, la Providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2009, emanada del Presidente de INPSASEL, cuando resolvió el Recurso Jerárquico y la nueva Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009, expedida por la Funeraria Haydee Rebolledo, con motivo de la investigación de origen y agravamiento de la enfermedad de cáncer testicular padecida por el trabajador Jesús Bravo.

Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CARIBE NAUTICA, C.A., y declina la competencia al Juzgado distribuidor Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir en cuanto a la admisión del presente recurso de nulidad, este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1217 de fecha 29 de julio de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

“… se evidencia de autos que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por razón de la materia, con fundamento en sentencia N° 29 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 19 de enero de 2007, en la cual se afirmó que el juez laboral debió declinar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de un recurso de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Adicionalmente, el Juzgado Superior basó su decisión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la jurisdicción contencioso administrativa, señalando además que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a dicha jurisdicción la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales, ello en aplicación de la citada norma constitucional.

Por último, señaló el Juzgado declinante que:

(…) no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos [en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno expreso, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo (sic) sobre esa materia, procedimiento este que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia (sic) Ley adjetiva laboral (…).

Observa la Sala que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a esta Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Superior declinante, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló que:

(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…”

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social ha venido manteniendo el criterio que el Tribunal competente para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, (Sentencias de fecha 20-09-2007 Nro. 1885, 15-11-2007 Nro. 2314, 14-12-2007 Nro. 2559, y 15-05-2008 Nro. 683 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social).

Asimismo, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena se pronunció sobre un caso similar de la siguiente manera:

“… El 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por las siguientes razones:

“(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:
(…)
´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.
Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…”. (Énfasis del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“(…) a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta[n] ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…), ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia (…) y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (Sic), por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (Sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de la Sala Plena).

II
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2009, Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Alzada observa que si bien la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuye la competencia para decidir de los recursos contenciosos administrativos a la Jurisdicción Laboral, esta Alzada en atención a los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia plantea en conflicto negativo de competencia ante la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, e igualmente al declarase incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa.

En virtud del conflicto que se plantea y al no existir un Superior común entre los dos tribunales que se han declarado igualmente incompetente, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida sobre el conflicto planteado.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA MERCEDES BRIÑEZ ROMERO, en su condición de apoderada judicial de la empresa CARIBE NAUTICA, C.A., contra los siguientes actos administrativos: Providencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2009, Certificación N° 0019-09 de fecha 21 de mayo de 2009 e Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de enero de 2009, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consecuencia este Tribunal plantea en conflicto negativo de competencia suscitado entre este Juzgado y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en tal sentido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.
EXP Nro AP21-N-2010-000001