REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001614
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KISMAR YOSELIN DUQUE CORDERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.414.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.95.092.
PARTE DEMANDADA: C.A VENEZOLANA DE TELEVISION.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO USECHE, inscrito en el inpreabogado Nro. 45.724.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de enero de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte actora contra la consignación realizada por la parte demandada cuando persistió en el despido, sólo con relación a los salarios caídos. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante los salarios caídos causados desde la fecha de su notificación 3-2-2009 hasta la fecha en que persistió en el despido, 27-2-2009, con base al último salario normal diario devengado de Bs. 246,23. Todo ello en el juicio por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KISMAR DUQUE, contra la empresa C.A VENEZOLANA DE TELEVISION. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de febrero de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 04 de marzo de 2010, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que la considera contradictoria, en el dispositivo se declara suficiente el monto consignado por la demandada, sin embargo mas abajo se declara que la parte actora tiene la facultad para demandar nuevamente si considera que existe una diferencia, como segundo punto señala que es contradictoria también dado el hecho que el salario normal el monto de Bs. 246,23, si nos vamos al cuadro propuesto por la parte demandada que riela al folio 16, es de Bs. 113,00, razón por la cual todos sus basamentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, señala que estaba errado el salario dado que percibía una salario variable, compuesto por comisiones que eran muy superiores a su básico; señala la a quo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no se manifestó claramente su inconformidad con el monto propuesto, asimismo, la juez preguntó a la demandada y ella confesó en esa oportunidad que los cálculos se habían realizado sobre la base del salario básico.

Por su parte la demandada no recurrente señala su conformidad con lo condenado.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro del horario de 08:00 AM a 05:00 PM, siendo su último salario de Bs. F. 7.387,00 mensuales. Que fue despedida en fecha 19 de enero de 2009, a las 04:30 PM, por el ciudadano Yuri Pimentel, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 ejusdem, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda en su oportunidad procesal correspondiente, tal y como dejó sentado la jueza mediadora en auto de fecha 17 de julio de 2009, ver folio 222.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Marcada “A”, riela a los folios 47 al 215, ambos inclusive de expediente, originales y copias fotostáticas de recibos de pago recibidos por la actora, desde el año 2002 hasta el 2008, los cuales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos los salarios devengados, en especial el último salario básico devengado por la trabajadora el cual fue de Bs. 2.875,00 más Bs. 12.717,95 por comisiones. Así se decide.
Marcado “B”, riela al folio 216 del expediente, contrato de trabajo, el cual se desecha ya que nada aporta al controvertido.
Marcado “C”, riela al folio 217 del expediente, contrato de trabajo, el cual se desecha ya que nada aporta al controvertido.
Marcado “D” riela al folio 218 del expediente, original de comunicación de fecha 20/03/2003, enviada a la actora proveniente de RRHH de la demandada, la cual se desecha del proceso, toda vez que no guarda relación con los hechos discutidos, que no es otra cosa, que la procedencia de la impugnación efectuada por la parte actora. Así se decide.

PARTE DEMANDADA
No tiene esta alzada a que hacer mención dado que tal y como quedó evidenciado en acta de fecha 03 de marzo de 2009, en el Tribunal 23º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandada no consignó elemento probatorio alguno, ver folio 228.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar la presente Resolución Judicial, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Ha quedado como el marco procesal en la controversia, el hecho de haber ejercido su derecho a la persistencia en el despido la parte demandada, consignando los montos que consideró le corresponden al trabajador, y que debe ser objeto de revisión por la alzada, a los fines de verificar si están ajustados a derecho para declarar la procedencia de la persistencia solicitada, con vista a la impugnación solicitada por la parte demandante.

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga un derecho al empleador o patrono para poner fin a la relación laboral, evadiendo la posibilidad de que el trabajador sea reenganchado, y poniendo fin al procedimiento de estabilidad que esté en curso, este derecho se materializa utilizando una figura procesal que consiste en la Persistencia en el Despido, que textualmente reza:

“… Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral con la persistencia en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo consignar todos los derechos o las prestaciones sociales, antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral y el trabajador por su parte al existir inconformidad en los montos puede impugnarlos dejando la decisión para verificar si dicha consignación está ajustada a derecho por los órganos jurisdiccionales.

Por otro lado, tomando en consideración el segundo aparte de la norma antes citada, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, haciendo uso de su facultad de interpretación, la cual le fue atribuida a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la persistencia en el despido y posterior manifestación de inconformidad por parte del actor, consideró necesaria la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, para que este decidiera sobre lo procedente, por cuanto a su criterio, no es facultad del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictar una sentencia, cuando se está en presencia de un contradictorio, siendo que su labor fundamental, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la de evitar el litigio, mediando las posiciones de las partes; tal criterio fue establecido de manera expresa, mediante sentencia N° 3284, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente N°2005-0368, así:


“ (…) Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.


Criterio éste que fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en un proceso judicial, la cual tuvo como norte la garantía de los principios procesales que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, al establecer: “…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…”.

Es por ello que en atención a dicho criterio, sostenido por la Sala Constitucional, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Yair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil S.A; puesto que el mismo no da lugar al derecho a la defensa, lo cual constituye un derecho fundamental, que se encuentra inmerso en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

No obstante, a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observa que habiendo sido recibido el asunto en la fase de juzgamiento, se procedió a admitir los elementos probatorios traídos los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, y los mismos estaban referidos al mérito del juicio de estabilidad laboral y al procedimiento establecido relativa a la persistencia en el despido. Cabe señalar al respecto, que si bien es cierto que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales, producto de la persistencia en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, no menos cierto es, que el juez de juicio, como rector del proceso, en miras de lograr cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio de la rectoría del Juez, debe aperturar de oficio, un procedimiento que les permita a las partes la promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido; con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral, están dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación o justificación del despido, lo cual ya no forma parte de lo controvertido, por lo que probablemente el actor y demandada no hayan presentado las pruebas pertinentes, como por ejemplo las atinentes a demostrar el salario, como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales, o aquellas dirigidas a la determinación de los conceptos que correspondan pagar al trabajador por existencia de una convención colectiva, o los conceptos que le fueron pagados al trabajador o los adelantos que por prestación de antigüedad o intereses le fueron anticipados, entre otros hechos que pudieron haber ocurrido y que corresponden a la verdad del vínculo laboral.
Es oportuno traer a colación, el concepto que ha establecido la doctrina, con relación a la figura del proceso: “En un sentido amplio, el proceso equivale a juicio, causa o pleito. En este sentido, el proceso es un conjunto de actos que se van produciendo en un orden sucesivo y consecutivo sometidos a determinadas condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión regido por el principio de preclusividad hasta culminar con la sentencia donde se materializa la voluntad de la Ley” (Justo Ramón Morao Rosas: El Proceso en “El Proceso Laboral Venezolano y los Derechos del Trabajador”, 2008, p. 61) (negrillas y cursivas de esta alzada).
Asimismo, el autor en referencia, al aludir las “ Reglas del Debido Proceso”, en el mismo texto, refirió lo siguiente: “El debido proceso es una garantía constitucional mediante la cual las partes tienen igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo”.

Siendo así y entrando en el análisis de lo controvertido, determinó la a quo suficiente el monto ofrecido en el pago de los pasivos laborales del actor señalados en el escrito de persistencia en el despido, en lo cual incluyó el pago de la indemnización de despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso y demás conceptos propios y derivados de la relación de trabajo que los unió, pero claramente dejó sentado y establecido que el último salario normal diario devengado es de Bs. 246,23, ajustándose así a derecho la recurrida dada la revisión efectuada por esta alzada y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN FECHAS 12 Y 17 DE NOVIEMBRE DE 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2009; TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
SECRETARIO