REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001625
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 10.804.459, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.468.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.








II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 10 de diciembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que se señalan en la parte motiva del presente fallo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República…”

Se dictó auto fijando y reprogramando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de marzo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esta misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que ratificaba el contenido de la contestación al fondo de la demanda, ya que insiste en que entre su mandante y el actor se suscribió un contrato por honorarios profesionales de naturaleza civil y no laboral que solo se mantuvo desde el 05 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2008, solo 10 días duró la relación dado que el actor incurría en faltas como llegadas tarde entre otros.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada mediante la suscripción de un contrato de honorarios profesionales en fecha 13 de febrero de 2008, con vigencia a partir del 05 de febrero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008; que los servicios se prestaban directamente a la Dirección General de Recursos Humanos; devengando una contraprestación mensual de Bs. 2.000,00; que el contrato se celebró dándole apariencia de un contrato de servicio excluyente del ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo sostiene que la misma le es aplicable, dado que con este contrato lo que buscaba la demandada era simular la relación laboral excluyente del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados los siguientes conceptos:

Antigüedad Bs. 3.183,33.
Diferencias sobre prestaciones sociales Bs. 177,55.
Vacaciones fraccionadas Bs. 833,33.
Bono vacacional fraccionado Bs. 388,89.
Utilidades fraccionadas Bs. 833,33.
Salarios retenidos Bs. 22.000.
TOTAL Bs. 27.416,44.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que prestó servicios en calidad de personal contratado por Honorarios Profesionales, dado lo cual por lo niega, rechaza y contradice los hechos, conceptos y cantidades reclamadas.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales:

Riela al folio 39, original de Contrato de Honorarios Profesionales, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes y Así se decide.

Riela al folio 40, original de Carta Poder a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que fue con ocasión del contrato suscrito que le es le otorgado poder al actor en fecha 11 de febrero de 2008. Así se decide.

Riela al folio 41, Comunicado de fecha 12 de febrero de 2008, se le confiere valor probatorio por ser oponible a la parte contraria, evidenciándose del mismo que al actor se le indicó la obligatoriedad de consignar el comprobante de recepción de presentación de Declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República. Así se decide.

Riela al folio 42, Comunicado de fecha 12 de febrero de 2008 al cual se le confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte, evidenciándose de este la emisión de comunicación al Gerente de la entidad fiannaciera Fondo Común, a los fines de autorizar la apertura de la cuenta corriente nómina del actor. Así se decide.


PARTE DEMANDADA

No fue consignado elemento probatorio alguno en su oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta de acta levantada en fecha 24 de abril de 2009 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar la cual riela al folio 36 del expediente.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Habiéndose establecido previamente los hechos controvertidos, pasa este Juzgadora a pronunciarse sobre los mismos para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones previas:

En el caso que nos ocupa, el accionante al momento de dar contestación a la demanda negó todos los hechos de manera pura y simple, siendo lo correcto realizar la negativa de los hechos de manera expresa y en caso que corresponda afirmar el hecho positivo que justifica su negativa, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se tendrá por admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya negado el mismo en forma expresa, o cuando habiéndolo negado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de no haber aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es por lo anterior que se tendrá por admitido la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y siendo que la demandada no aporto a los autos prueba alguna que le favoreciera, en a lo reclamado o que desvirtuare los planteamientos expuestos por la accionante en su escrito libelar tempestivamente, debe tenerse como cierto lo planteado en el escrito libelar previa verificación de que los mismos no son conceptos excesivos ni exorbitantes, ni contrarios a derecho. Siendo esto así, se debe señalar que: la fecha de ingreso y egreso del accionante a tomar en cuenta será la señalada por este, es decir del 05 de febrero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año con un salario de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00,) culminando la relación laboral por finalización del contrato suscrito entre las partes.

Correspondiéndole al accionante los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: Bs. 3.183,33.
Diferencias sobre prestaciones sociales: Bs. 177,55.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 833,33.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 388,89.
Utilidades fraccionadas: Bs. 833,33.
Salarios retenidos: Bs. 22.000.
TOTAL: Bs. 27.416,44.

Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual se hará por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de que realice el cálculo de lo que le corresponda por concepto de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se deberá calcular lo correspondiente a la indexación judicial, en caso de incumplimiento del fallo con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de decreto de ejecución del presente fallo hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales

Asimismo el experto deberá cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RERPESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA PUBLICADA EN FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL JUZGADO SÉPTIMO (7°) PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
SECRETARIO