REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001462
PARTE ACTORA: DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 15.022.875.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LÉNOR RIVAS, MARIO LAREZ y ANGELA GARCÍA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 26.277, 32.620 y 115.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH DEL CARMEN GUERRERO RAMÍREZ, JOSÉ OMAR DELGADO TORRES, GERARDO ALEXIS MONCADA, y otros. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 45.251, 39.348 y 105.543, respectivamente.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de octubre de 2009, asimismo, (se deja constancia que se ordenó la notificación de las partes toda vez que la fijación de la audiencia oral de apelación coincidió con el permiso por reposo médico de la jueza de este despacho, constando la estadía a derecho de las partes en fecha 22/02/2010), contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar la solicitud Calificación de despido incoada por la ciudadana DAYERLING GABRIELA IZQUIERDO HERRERA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de marzo de 2010, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha once (11) de marzo de 2009 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que a pesar de que trataron de conciliar con la parte actora no dio fruto tal diligencia, señalan que los testigos fueron contestes que el despido ocurrió por justa causa dada la falta de respeto a su supervisor, sin embargo no lo consideró la jueza de instancia dando solo valor a la declaración efectuada por la parte actora, declarando así con lugar la calificación de despido. Sin embargo, como un hecho sobrevenido señala que la parte actora desde el 19 de abril de 2009, labora para el Ministerio de Interior y Justicia, razón por la cual solo reconoce que se hayan causado salarios caídos hasta esa fecha dada la prohibición de que una misma persona genere 2 salarios provenientes del Estado, siendo así ofrece un cheque en el cual incluye el pago de sus prestaciones sociales más las indemnizaciones establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la parte actora no recurrente, manifestó que tiene conocimiento del cheque más no de los conceptos que contiene razón por la cual esta juzgadora concedió el lapso de 3 días para que revisaran las cuentas y conceptos ofrecidos, trascurrido dicho lapso y al no llegar las partes a un acuerdo, se procedió a continuar con la celebración de la audiencia oral de apelación, en la cual la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad en persistir en el despido de la parte actora y la representación judicial de la parte actora señaló su inconformidad con el monto ofrecido.

Ahora bien, para dirimir el objeto de apelación, este Tribunal observa que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.” (Subrayado de esta alzada)


De acuerdo con el texto de la norma, en los casos de persistencia en el despido, incoada una solicitud de calificación de despido, y hubiere inconformidad del trabajador con el monto consignado a su nombre, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá celebrar una conciliación para lograr que las partes den por terminado el juicio. Y de no lograrse la mediación, el Juez deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

La Sala Constitucional en sentencia del 31 de octubre de 2005 No.3284, ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, estableció que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia, que ambas fases se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución, estableciéndose claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes, siendo diferente la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En dicha oportunidad, observó la Sala Constitucional que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa.

Consideró preciso la Sala Constitucional en la referida sentencia del 31 de octubre de 2005, considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, lo procedente es la apertura de una audiencia conciliatoria, y como se observa que en el decurso de la celebración de la audiencia oral de apelación ante esta alzada, la parte demandada ofreció un monto contenido en un cheque de gerencia a nombre de la parte actora como único pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos causados hasta el 19/04/2008, y concedido como fue un lapso prudencial de dos (02) días hábiles para que ambas partes pudieren hacer las observaciones respectivas al monto y conceptos que envolvía ese pago único, sin que ellas pudieren llegar a un acuerdo, considera que es oportuno que bajo la instrucción de un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebren un conciliatorio sea tramitada la oferta real propuesta por la demandada para conseguir la resolución de la presente controversia.

En este sentido, se ha precisado que el texto constitucional señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-, pues el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso y de allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, por lo que considera esta alzada que debe llevarse a cabo una audiencia conciliatoria.

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en el presente juicio dada la persistencia en el despido, se ordena la apertura de una audiencia de conciliación ante el juez que conoció en fase de mediación, dando así cumplimento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EN LA PRESENTE CAUSA, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


CARLOS MORENO
SECRETARIO