REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de marzo de dos diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO No.: AP21-R-2009-001570
PARTE ACTORA: CARLOTA MARIA GARCIA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.279.157.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENADIA GONZALEZ MORILLO y MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.470 y 69.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA) e INTEVEP, constituida originalmente la primera por Decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus Estatutos Sociales mediante los Decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 202, este último publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, e inscrita mediante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el No. 23, Tomo 199-A y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes señalada, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el No. 1, Tomo 65-A-Sgdo. respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO Y EDINSON PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.701 y 91.638 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante ingresó desde el momento de la terminación injustificada de la relación laboral devengó como último salario la cantidad de Mil Quinientos Setenta y cuatro Bolívares con 99/100 (Bs. 1.574.374,99), por lo cual se le debe ajustar a la actora la diferencia debido a que la pensión de jubilación alcanza la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00) la cual le es depositada actualmente en una cuenta bancaria,, a partir del 01 de julio de 2004, que a decir de la empresa es el monto lo que le correspondiente a su pensión de “JUBILACIÓN”, siéndole adeudado según su decir más la diferencia de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Noventa y Nueve Céntimos, desde el 01 de julio de 2004 hasta el 05 de junio 2009, fecha ésta cuando alcanzaba la edad necesaria para ser jubilada legalmente por la empresa. Señala igualmente la actora que no le fueron canceladas las horas extras laboradas ni los días de descanso. Ahora bien, el último salario devengado es UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.574.374,99), viene determinado en virtud de lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133, 146,144 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1° del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, opuso en primer término la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que desde el 01 de julio de 2004, fecha en la cual le fue otorgada el beneficio de jubilación con lo cual terminó la relación laboral de la demandante con la accionada, hasta el día 08 de agosto de 2007, cuando fue notificada la demandada, transcurrió en demasía, el lapso de prescripción de un año, al que hace referencia la norma antes citada.
Igualmente señala la demandada que es evidente que desde que finalizó la relación laboral de la demandante, vale decir el 01 de julio 2004, hasta el día 08 de agosto de 2005, cuando fue presentada la demanda, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de la acción alegada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos señalando que la decisión tomada por el a quo carece de fundamentación considerando que la misma es escueta. Señala asimismo que solo abarca el aspecto de la jubilación sin pronunciarse acerca de la diferencia de prestaciones sociales alegada ni de las incidencias de esta sobre la pensión de jubilación. Señala que tal como se evidencia 277 en el cual riela la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la misma señala un salario de Un Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.574). Indica asimismo que no existe evidencia de cancelación del concepto de utilidades correspondientes al año 2004 y que en el período que va de Julio a Septiembre de ese año no le fue cancelada pensión alguna. En cuanto a la jubilación señala que para tales efectos la actora fue promovida a la nómina mayor de la empresa y que luego de cuatro meses es jubilada existiendo una comunicación de junio de 2004 en la cual se le comunica que le es concedida la misma, no cumpliendo la actora con los requisitos exigidos para ello. Finalmente señala que su representada fue perjudicada al ser ascendida a la nómina mayor no pudiéndole por tal hecho aplicársele los beneficios contenidos en la Convención Colectiva. En esa oportunidad la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los términos siguientes, señala que la demandada posee un plan de jubilación especial en el cual es contemplada la edad y los años de servicio y ese fue le aplicado a la actora la cual esta jubilada desde el mes de julio de 2004 percibiendo además de su pensión beneficios de asistencia de salud y de tarjeta de alimentación. Finalmente señala no adeudar nada por ningún concepto a la actora la cual goza actualmente de su jubilación percibiendo su pensión de jubilación la cual le fue otorgada ajustada a derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Juzgadora verificar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que la parte accionante no cumplió con su carga probatoria en cuanto a demostrar que la jubilación otorgada a la accionante cumplió con los parámetros legales. Así como establecer si existen diferencias que pudieren corresponderle por los diferentes conceptos demandados y la incidencia que pudiesen tener los mismos sobre la pensión de jubilación. Así se establece.
A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Marcada ”1”, riela al folio doscientos veinticuatro (224), original de comunicación emanada de la demandada mediante la cual se acuerda otorgarle el beneficio de jubilación a la actora, a la misma les es conferida eficacia probatoria evidenciándose de esta el otorgamiento del beneficio a la actora y Así se establece.
Marcadas “A”, “B”, “C”; “D”; “E”;”F”;”G”;”H”,”I”; “J” y “L” rielan a los folios 224 al 246., documentales contentivas de copia de cheque de gerencia, constancia de trabajo, hoja de finiquito, solicitud de retiro PFA, cuenta individual, planes y beneficios, carta dirigida a la actora, hoja de beneficios Nómina Mayor, solicitud de vacaciones, solicitud de extensión de jubilación, Memorando Interno, cursantes a los folios 224 al 246, de las mismas se evidencia la tramitación y cancelación del beneficio de jubilación y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “K” riela a los folios 241 al 246, Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones .En cuanto a la misma este Juzgadora debe señalar que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Marcadas “C”,”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, rielan a los folios 249 al 294, contentivas de Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, Oferta Real de Pago, Finiquito, Cheque de Gerencia, Comprobante de Recibo de Oferta Real de Pago, Diligencia mediante la cual solicita la parte actora la liberación de lo consignado, Consulta del Sistema de Nóminas de Pago, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de apelación son valoradas por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la Oferta Real de Pago efectuada por la demandada fue recibida por la parte accionante. Así se establece.
Informes
Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Mercantil, la cual fue posteriormente desistida, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte actora en su escrito libelar señala que la relación de trabajo finalizó el 01 de julio de 2004 y por su parte la demandada al momento de contestar la demanda admitió la fecha de terminación de la relación laboral, pero es el caso que procedió a alegar en el capitulo I, la prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción de la acción laboral a que se refiere el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que fue el 08 de agosto de 2007 cuando fue notificada la demandada.
Ahora bien, observa quien decide lo siguiente:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. La prescripción como medio de liberación puede interrumpirse natural o civilmente, todo ello a través de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción debe ser registrada en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez.
El articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del trabajo, que ampliaron las ya nombradas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda aunque sea presentada ante un Juez incompetente siempre y cuando la misma sea admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción que el demandado sea citado dentro del lapso de de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, cuando se trate de reclamaciones hechas contra la República u otras instituciones pública, por reclamación realizada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Establecido el lapso de prescripción, pasa esta Juzgadora a revisar la tempestividad de la acción propuesta. Siendo que en fecha 08 de agosto de 2005, la accionante interpone la demanda, se observa que la parte accionante actuó dentro del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la parte demandante tenia hasta el 09 de septiembre de 2004 para practicar la notificación de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se observa de las actas procesales específicamente a los folios 13 al 15, auto de admisión y orden de comparecencia, de fecha 10 de agosto de 2005,. por lo que resulta evidente la interrupción de la prescripción en el caso de autos, en efecto, el lapso de prescripción vencía el 01 de septiembre de 2005 y al ser admitida la demanda el día 10 de agosto de 2005, renace en ese momento un nuevo año para computar la prescripción, y como quiera que la accionada fue debidamente citada mediante en fecha 16 de noviembre de 2005, tal y como se desprende del folio 32, efectuándose de esta manera un acto interruptivo de la prescripción, es por lo que la defensa opuesta por la demandada en cuanto a este punto no puede prosperar. Así se establece.
Resuelto el punto previo anterior se observa que la parte actora fundamentó su apelación señalando la no validez de la Jubilación otorgada por la empresa demandada a la parte actora, y si la misma se enmarcada dentro de las normas estipuladas para ello por la empresa; por lo que esta alzada al analizar las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y los requisitos pautados para la jubilación prematura efectuada a la actora por la empresa demandada; y en tal sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa que tal como lo señala el a quo en su sentencia la empresa demandada posee un “Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, el cual establece en su artículo 4.1.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, la existencia de dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura la cual puede ser acordada a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes , siendo su único requisito que sea aprobada expresamente por el Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
Ahora bien, de la revisión practicada a las actas procesales se evidencia y quedó demostrado que el actor manifestó a la parte demandada, es decir, a la sociedad mercantil PDVSA, su deseo de acogerse al plan de jubilación que le otorga dicha empresa a sus trabajadores, además quedó demostrado que el actor nació en fecha 05 de junio de 1949, y que fue jubilada en fecha 01 de julio de 2004, es decir a la edad de 54 años; y tomando en cuenta asimismo que quedó demostrado que la actora laboró para la empresa por espacio de 23 años 09 meses y 09 días de servicios, es por lo que se pudo concluir que la sumatoria de los años de servicios más los correspondientes a su edad, arrojan la cantidad de 77 años, cumpliéndose por tanto con las normas que rige el Beneficio de Jubilación no quedando demostrado entonces lo injustificado de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto al segundo punto alegado por la actora en su apelación referido a la diferencia de prestaciones sociales demandadas de la revisión practicada al acervo probatorio se infiere que en cuanto al salario normal devengado y los beneficios de utilidades y bono vacacional dichos conceptos si fueron tomados en cuenta para el cálculo de su salario integral tal como se puede evidenciar del finiquito que riela al folio 227 del expediente, así como la bonificación especial, anual, utilidades, vacaciones correspondientes al año 2003-2004., por lo que entonces. En este caso concreto, se puede constatar que la demandada pago la totalidad de las prestaciones sociales a la actora hace ya varios años, por que la actora y la demandada lo han convenido así, razón por la cual se debe concluir unido a la argumentación precedente, que la relación jurídica cuya especie es laboral que unió a las parte terminó; transformándose en una nueva reilación jurídica, cuya especie es la jubilación de la actora. Así se decide.
Dado lo cual y según lo anterior la cancelación de las vacaciones correspondientes a los años 2005 al 2009, presuntamente adeudadas resulta su reclamación improcedente debido a su condición de jubilada y al criterio de la Sala Constitucional, se evidencia como lo afirma el voto concurrente, que se extingue la relación laboral ordinaria, pero no “el vínculo jurídico”; enmarcándose la interpretación en la igualdad de los derechos de los jubilados con respecto a los trabajadores activos y la progresividad de sus derechos, sin que en modo alguno señalara la sentencia que la relación de trabajo aún se encontrara vigente.
En el orden indicado, concluye este Tribunal que resulta evidente la existencia entre las partes del vínculo jurídico derivado del otorgamiento del beneficio de la jubilación, pero no así la relación de trabajo, la cual terminó al momento de que a la trabajadora le cancelaron sus prestaciones sociales; afirmar lo contrario y acordar lo solicitado por la parte demandada en el sentido de que la parte demandada canceló a la actora sus prestaciones sociales. Así se decide.
Por otro lado, el artículo 92 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
”…Toda mora en su pago (de las prestaciones sociales) genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (Negritas del Tribunal).
Al establecer el artículo anterior que los intereses constituyen deudas de valor con los mismos privilegios de la deuda principal, entiende quien decide, el pago retrasado de las prestaciones sociales, es decir con posterioridad al término de la relación laboral, causa por mandato constitucional y teniendo en cuenta que ésta carta magna es de aplicación inmediata y es la norma de las normas, el pago de intereses moratorios, máxime cuando se trata de derechos sociales que además revisten la condición de deudas de valor conferida por la Carta Magna; de allí que este Tribunal deba desestimar la defensa contenida en la contestación relativa a la acción autónoma de intereses moratorios por el pago retrasado de las prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria de estas.
En este sentido, se observa que al ser aceptado por ambas partes que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 06 de febrero de 2009 y la relación de trabajo culminó el 01 de julio de 2004, quedando probado en autos que la misma retiro la totalidad de la cantidad dineraria contenida en la oferta real de pago, con la cual se cancelaron todos los conceptos cuya diferencia demanda se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación. Así se decide.
Finalmente debe señalar este Juzgado que debido a un error material contenido en la parte dispositiva del acta de fecha veintitrés de febrero de 2010, en la parte segunda se estableció: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuando lo correcto es: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISA ROSALES
Nota: En el día de hoy, siendo las doce antes meridien (12:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA ROSALES
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