REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS; DOS (02) DE MARZODE 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO No.: AP21-L-2009-004901
PARTE: ACTORA: MIGUEL ANGEL MONASCAL LOPEZ venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N0..-V.- 17.921.560.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: PRIMO ROOSEVELT VEGA ALVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.096.-
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PASTELERIA Y LUNCHERIA LA FLOR DE LAS TERRAZAS IV, C.A.., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 47, Tomo 135-A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JORGE JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.127
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de febrero de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha dos (02) de marzo del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “que solicita la reposición de la causa al estado que se efectúe la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar por cuanto debido a los problemas de electricidad la misma fue reprogramada para una fecha anterior sin habérsele notificado, lo cual según su decir le causo a su representado un estado de indefinición, debido a que le fue lesionado el derecho a la defensa: tal como lo establece el artículo 132 de la LOPTRA”
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano Miguel Angel Monascal López interpone demanda en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y LUNCHERIA LA FLOR DE LAS TERRAZAS IV, C.A., por prestaciones sociales.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. Notificaciones que se practican conforme a la Ley.
En fecha 26 de octubre de 2009, se celebra la audiencia preliminar, prolongándose la misma para el día 18 de noviembre de 2009, una vez realizada la misma esta en nuevamente prolongada para el día 09 de diciembre de 2009 , una vez realizada esta para el jueves 14 de enero de 2010 cuando de nuevo es prolongada la misma para el día 08 de febrero de 2010.
Riela a los autos en el folio No. 19 auto mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo la prolongación de la audiencia preliminar para el día 04 de febrero de 2010.
En fecha 04 de febrero de 2010 el precitado Juzgado procede a realizar la misma declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora, decisión esta recurrida en fecha 10 de febrero de 2010.
Consideraciones para decidir:
Vista la solicitud de la parte actora, esta alzada pasa a verificar si en el presente asunto existe o no una violación al orden publico, para lo cual quien decide, considera relevante señalar las siguientes normativas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Así mismo, vale la pena traer a colación, para la resolución del presente asunto la siguiente doctrina, proferida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 630 de fecha 08/05/2008 en el caso José Ignacio Gómez Marvez contra la sociedad mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., en donde señaló lo siguiente:
“…Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.
En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).
Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.
Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.
En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”.
Ahora bien, en el presenta caso se observa la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, toda vez que existe una subversión del iter procedimental previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver una controversia judicial en materia laboral. En efecto, en fecha 19 de enero de 2010 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual, reprograma la prolongación de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para el día lunes 08 de febrero de 2010 para el día 04 del mismo mes y año ses decir para una fecha anterior a la misma sin notificar a las partes, con lo cual se violentó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije una nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar,. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2010; SEGUNDO : SE REVOCA el fallo apelado dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 04 de febrero de 2010. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibido el presente asunto proceder a fijar por auto expreso una nueva oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: No Hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 198º y 131º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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