REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2010-000169
PARTE ACTORA: GABRIEL ARNACHE MIRANDA, ARAMIS ALCENDRA PEDROZO, LUIS ALFREDO MARTINEZ MENDOZA, EVARISTO ARNACHE MIRANDA, FRANCISCO JAVIER ASSOR RUIDIAZ, NEIDER ALCENDRA ROJAS, LUIS ALBERTO GONZALEZ RUIDIAZ Y GILBERTO PADILLA FLOREZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 83.242.844, E- 83.646.261, V- 21.409.918, E- 82.132.665, V- 13.372.613, E- 83.037.397, V- 22.567.155 y V- 24.087.870, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.506
PARTE DEMANDADA: GRUPO TECNICO CMS, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el No. 35, Tomo 64- A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MONTES DE OCA ESCALONA, VIRGINIA COLMENARES SALCEDO y CELINA MONTES DE OCA NUÑEZ, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168, 18.250 y 29.451 , respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Han subido las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Colmenares, apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual se le indicó a las partes que de la lectura del acuerdo transaccional presentado se infirió que no se encontraban llenos los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo cual se abstuvo de homologar dicha transacción.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de marzo de 2010, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y prolongándose por una vez la misma dada la carga impuesta por esta alzada referida a la comparecencia de los actores para la continuación de la audiencia, sin que hubiese dado cumplimiento a la misma, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 15 de marzo de 2009, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Orientada esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por la recurrente, es menester destacar que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de según lo preceptuado en el artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente resaltar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, igualmente contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del antes citado artículo 3 de la Ley Sustantiva Laboral, la transacción debe hacerse por escrito y además se requiere una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción, la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En sintonía con lo anterior, observemos que, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, una vez más ratifican que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento. Con ello, se produciría el efecto de la cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).
De igual forma es importante resaltar que según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil, la transacción además de ser un modo de auto- composición procesal, per- se, no es más que un contrato, que como todas las demás convenciones bilaterales y volitivas, es en general susceptible de demandarse su nulidad por cualquiera de los supuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo sería anulable la transacción –más aún si fue suscrita por ante un órgano administrativo- si se celebró en virtud de un documento nulo o falso o, si se transigió a base de error, en concordancia con el artículo 1.146 ejusdem, por lo que este sentenciador considera que aquella no es impugnable como sentencia, verbigracia por vía de apelación o de casación, sino como contrato, a través de una acción autónoma de anulabilidad, a tenor de lo contemplado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ibidem o; por vía ordinaria, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.159, 1.167 y 1.346 ejusdem; de este modo acogiendo el criterio seguido por un destacado sector de nuestra doctrina patria (Vid. González, Mervy. La Irrenunciabilidad, la Transacción y otros Temas Laborales, 2004).
De otra parte, respecto del acto de homologación, nos acogemos a la opinión de l tratadista JOSE MELICH-ORSINI, quien en su obra “La Transacción” (2006), sostiene que aquel viene a ser la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes para solicitar al órgano judicial su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, la cual debe darse en ambos efectos –ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad del acto de autocomposición procesal, ergo a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o a la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. TSJ/SC, sentencias números 1294/2000 y 50/2001).
Dicho lo anterior, por un lado observa esta alzada que en el caso que nos ocupa, respecto de la transacción judicial presentada por ambas partes en fecha 08 de diciembre de 2009, en particular no estando presentes la totalidad de los trabajadores representados por el abogado JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ (Folios 98 al 101), claramente de su contenido se desprende que se acuerda poner fin al juicio instaurado contra la empresa GRUPO TECNICO C. M. S., C. A. En tal sentido, de manera genérica se deja constancia que, los accionantes reciben una cantidad de dinero, con lo cual se cancelarían “todos y cada uno de los derechos y beneficios laborales que pudieran corresponderles” (sic), conviniendo igualmente en “poner fin (…) a cualquier relación de naturaleza laboral que pudiera haber existido” (sic); quedando igualmente establecido que tal pago es para evitar la eventual instauración de otro juicio o reclamación, no obstante habiendo sido negada la existencia de relación laboral por parte de la demandada en el decurso del proceso. Asimismo, solicitan la homologación de la referida transacción, pedimento éste denegado por el Juez de la recurrida por considerar que “dicho acuerdo transaccional no detalla pormenorizadamente con relación a cada uno de los actores los derechos reclamados y aquellos en los cuales la parte actora está renunciando”.
En tal sentido y, a pesar que la representación judicial de los co-demandantes manifestó claramente su aceptación respecto de los montos recibidos del patrono, no obstante considera esta sentenciadora en Alzada que bien como lo señala el Juez de la recurrida, la ahora cuestionada transacción, en modo alguno cumple con los extremos legales contemplados en el arriba citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Bajo ese supuesto, aquel conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Del mismo modo, sin pretender rigidez alguna, advierte este Juzgado que en el texto de la transacción por un lado niega la demandada la existencia de la relación de trabajo y, sin embargo en forma incongruente y fuera de lo que pudo ser el “thema decidendum”, luego le ponen a fin al vínculo de la misma naturaleza que, presuntamente unió a las partes, manifestando ambos de manera genérica y vaga, su voluntad de pagar y recibir conceptos de carácter laboral. Aunado a ello, llama poderosamente la atención el hecho que la misma se encuentra solamente suscrita por el apoderado y que la cancelación de la transacción se efectuó mediante la emisión de un pago a nombre de uno solo de los trabajadores, quien presuntamente distribuiría dicho monto entre los demás accionantes, sin que conste que fuese esa la voluntad de estos o que de ser así, la misma se hubiese efectivamente realizado, lo que hizo que esta alzada solicitara la presencia de los actores quienes no concurrieron ante esta alzada, así como tampoco su mandatario, haciendo presumir a esta juzgadora que los mismos no tienen exacto conocimiento de los términos contenidos en el acuerdo a que se llegó, hecho este imposible de obviar por este Superior Despacho.
En este orden de ideas, atendiendo al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, consagrado en el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, así mismo, a objeto de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a la que hace referencia el artículo 26 del mismo Texto Fundamental y, en pleno uso de las facultades legalmente conferidas por los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciadora la confirmatoria total del apelado auto, según el cual NIEGA el Tribunal de la causa LA HOMOLOGACION de la transacción consignada en el presente asunto, por lo que se ordena la prosecución de la causa en el estado en el cual se encuentre, en el entendido que, tomando en cuenta las cantidades ya recibidas, deberán ambas partes en forma directa o por intermedio de sus apoderados judiciales, la procura de la verdad sustancial de los hechos, a través del racional uso de la mediación a la que se encuentran llamados a facilitar en sede judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLOS MORENO
SECRETARIO
|