REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-R-2009-000511
PARTE ACTORA: NELSON OMAR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad V- 15.167.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN VALERA y TIBISAY M. PLAZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.328 y 53.752, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS (FUNDECA YERBA CARACAS), antes Fundación de Abastecimientos Solidarios del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNAS) inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 30, Protocolo I, folio 19 al 24, en fecha 28 de Mayo de 1956, cuya última modificación de sus estatutos quedo protocolizado en la misma oficina del Registro en fecha 14 de Noviembre de 2008, bajo el No. 8, Tomo 25, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.041.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ana Siso, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por prestaciones sociales seguido por el ciudadano NELSON OMAR HERNANDEZ BRAVO contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO ENDOGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA YERBA CARACAS (FUNDECA YERBA CARACAS)
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que recurre por la negativa de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. La jueza interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 27 se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de abril de 2009 suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:
“APELO, por ante el Juzgado superior competente, de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 17 de abril de 2009 en la cual se niega la solicitud de Reposición de la causa al estado de notificación de dicha decisión ”
El auto apelado cursa a los folios del 21 al 23, y en relación con la negativa de reposición de la causa al estado de notificar de la decisión, se lee:
(…) Ahora bien la parte demandada manifiesta en la diligencia contentiva de su solicitud que debió notificarse a las partes de la decisión dictada; pero este Juzgado le aclara que hasta la fecha ha interpuesto tres (3) recursos a saber: Recurso de apelación en fecha 20 de marzo de 2009; recurso de hecho, en fecha 31 de marzo de 2009 y recurso de regulación de competencia, en fecha 21 de marzo de 2009; evidenciándose de estas actuaciones realizadas que la misma se dio tácitamente por notificada, ejerciendo los recursos correspondientes, dos de los cuales no eran idóneos en contra de las decisiones dictadas por este Juzgado”.
Al respecto debe este Alzada señalar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen, que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
El proceso es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia, no puede ser una traba para alcanzarla, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene toda persona, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
De igual forma, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, por lo que esta Alzada considera necesario citar el criterio sostenido específicamente en la sentencia No. 2153 /2004 donde señaló:
“…Las reposiciones inútiles generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.
Ha sido enfática esta Sala, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales...”.
De las normas y los criterios señalados supra señalados, se infiere, que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso e impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que de la revisión de las actas procesales, tal como lo señala el a quo en su sentencia fueron ejercidos los recursos allí mencionados, por lo cual los mismos demuestran la estadía a derecho de la parte, dado lo cual mal podría reponerse la causa al estado de notificación toda vez que esto sería una reposición inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso, por lo cual no encontrándose elementos que desvirtúen que la decisión apelada no esta ajustada a derecho debe forzosamente esta sentenciadora confirmar esta . Así se decide.
Asimismo analizando los alegatos expuestos en la audiencia de apelación ante esta alzada, la parte recurrente no precisó las razones por la cuales debe reponerse la causa, insistiendo solo en la declinatoria de competencia de la por lo cual al no sustentar debidamente su apelación resulta improcedente la misma. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA en fecha 22 de Abril de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto (5°) Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2009; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZ
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
En el día de hoy, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
LUISA ROSALES
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