JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2009-001400
PARTE ACTORA: GREGORIO TIRAJARA, ESTEBAN YARI, EDGAR MARTÍNEZ, FRANCISCO MÉNDEZ y JESÚS PARRA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.477.556, 9.503.061, 14.226.528, 14.074.614 y 11.767.022, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR CAMPOS y ROSA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 43.157 y 53.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 20.764.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 06 de octubre de 2009, inserta a los folios del 166 al 206, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: Con Lugar la demandada (sic) incoada por los ciudadanos GREGORIO TIRAJARA, ESTEBAN YARI, EDGAR MARTINEZ, FRANCISCO MENDEZ y JESUS PARRA contra la empresa PDVSA, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a los co-demandantes los conceptos: de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art 666 L.O.T), Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutadas y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art 125 L.O.T), lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión, así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.”
La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe violación de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1394 Código Civil y 89 de la Constitución; la sentencia no está ajustada a derecho; se aplicó la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo sin fundamento de pruebas para demostrar la relación laboral; no de demostró la existencia de la relación de trabajo y la demandada no la ha reconocido; no demostraron quien los despidió ni fecha de ingreso; existe reseña no firmada por Pdvsa sobre la cual indican en el libelo que posterior a ella ingresaron a prestar servicios pero en la reseña indican años de ingreso desde 1985, 1990 y 1994; existe prueba del IVSS de José Parra que dice que egresó para otra empresa el 18 de marzo de 1992 y en la reseña indica que para el 16 de febrero de 1985 también trabajaba presuntamente para el comisariato, no se entiende cómo podía trabajar para las dos empresas; no existe subordinación ni dependencia ni amenidad; realizaban la labor por su cuenta; llegaban a las cajas y cargaban bolsas y ofrecían ayuda a personas que iban a comprar; iban cuando querían ni había horario; en el lapso se suspensión desde el 02 de junio de 2005 al 27 de octubre de 2008 intentaron demandas que confiesan en el libelo fueron declaradas desistidas, por ello la experticia del fallo ordenada debe excluir ese lapso pues no es culpa de la demandada; el criterio de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2008 no es vinculante; solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso que la sentencia está ajustada a derecho; se admitió prestación de servicio y que la demandada daba las bolsas; que tenían baños y que tenían que limpiarlos; el comisariato complementa el ciclo productivo de Pdvsa; trabajaban al lado de la caja dentro del establecimiento; cumplían horario y eran sancionados por ello había subordinación; las reseñas fueron desechadas y la demandada quiere que se tomen en cuenta; un tercero puede pagar el salario; del acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se debe mantener la uniformidad de la jurisprudencia.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora está integrada por cinco demandantes –ciudadanos Gregorio Tirajara, Esteban Yari, Edgar Martínez, Francisco Méndez y Jesús Parra-, y manifiestan que prestaron servicios para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., consistiendo sus labores en “empaquetar las compras realizadas por los clientes que iban ha (sic) hacer sus compras con la tarjeta del comisariato en el comisariato de Cardón”; señalan además los demandantes que “tenían la responsabilidades (sic) [de] empaquetar la compra realizada por los dependientes de PDVSA arriba mencionados, llevarla hasta la camioneta o vehículo traído por los compradores o que prestaban servicio de taxi en el comisariato; además, tenían que mantener limpiar el área de caja en donde realizaban el empaquetado”.
Manifestaron que fueron despedidos injustificadamente el 23 de marzo del año 2.005, sin pagarles las prestaciones sociales y otros derechos laborales, por lo que reclaman los conceptos de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso, entre otros, totalizando el reclamo por los cinco accionantes en la cantidad de Bs. 66.346.579,00.
La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 124 al 129- señaló que no hubo ninguna relación laboral entre actores y demandada, negó y rechazó los conceptos reclamados por los accionantes, narró la actuación que cumplían los actores, sin aceptar que hubiera relación de ningún tipo con éstos, indicando que la relación era entre los compradores de productos del comisariato y los demandantes que le llevaban los productos hasta los vehículos.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación de trabajo, sin alegar la presencia de otro tipo de relación con ella, la carga de demostrar el vínculo de trabajo queda en la parte actora, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social en múltiples decisiones.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición, informes, testimoniales e inspección judicial; las de la demandada consintieron en instrumentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 10 de junio de 2009 –folios 139 al 142- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de los contratos de trabajo y/o registros del personal y la inspección judicial promovidas por la parte accionante; a su vez hizo saber a las partes su obligación de comparecer a la audiencia de juicio, acompañados de abogados, a los efectos de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 69, 70, 72 al 74 cursan instrumentales en fotocopia, las cuales se impugnan por la parte demandada, por no estar suscrita ni firmada por alguna persona de PDVSA, siendo desechadas de este proceso. Alega a demás que tal planilla tiene fechas muy posteriores a las que se indican como de ingreso, lo que constituye una contradicción.
Al folio 71 cursa copia de una cédula de identidad, lo cual no aporta elementos para resolver la presente causa.
A los folios 75, 76, 78, 79, 81 y 82 cursan unas constancias, las cuales impugna la demandada porque no están ratificadas en juicio, quedando también desechadas al provenir de terceros y no procederse como ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 78 y 80 cursan fotocopias de carnés, los cuales desconoce el apoderado judicial de la demandada, por ser copias simples sin firma ni sello de su representada.
Al folio 83 cursa fotocopia de carnés, los cuales impugna por no emanar de la parte accionada, los cuales quedan desechados al no aparecer que emanen de ésta.
A los folios del 84 al 100 cursa en fotocopia una decisión, la cual se impugna por ser copia simple y no tener relación con el presente juicio, siendo impugnada, por lo que se desecha al no estar referida al presente proceso.
En cuanto a la exhibición de los originales de las copias que aparecen a los folios 69, 70 72, 73 y 74 la representación judicial de la parte demandada no procedió a su exhibición, argumentando que no tenía los originales, porque no emanan de ella, no tenían firma ni sello de su representada.
A los folios del 113 al 120 cursa en fotocopia convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada para regir las condiciones de trabajo en el lapso 2002-2004 y 2005-2007, manifestando la representación judicial de la parte accionante que el comisariato fue eliminado por una tarjeta de alimentación. Esta alzada considera que no está en discusión en el presente juicio si en la demandada funciona un comisariato o si se emplea una tarjeta de alimentación, lo discutible es si los actores son trabajadores de la demandada por actuar como empaquetadores en los comisariatos.
A los folios 121 y 122 cursan dos planillas de cuenta individual emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referentes a los actores Gregorio Enrique Tirajara Morales y Jesús Gerardo Parra Márquez, las cuales fueron impugnadas por la parte demandante porque las mismas se refieren a la prestación de un servicio en un lapso distinto al que alegan laboró para la demandada. Independientemente de esto, dichas planillas no pueden considerarse, por sí mismas, para desvirtuar una prestación de servicios.
Interrogado el representante judicial de la parte demandada por el Tribunal de la primera instancia, manifestó que los señores llevaban a los compradores sus productos en bolsas hasta los vehículos, y por ello recibían una propina; que los señores no tenían uniformes; que el personal de PDVSA está identificado con su carné. Interrogado sobre la tarjeta de alimentación, señaló que era la posibilidad que tenía el beneficiario para ir a comprar y tener un descuento; que desconocía lo referente a las tarifas, expuesto por la parte actora, porque las tarifas que conoce son las que tiene el comisariato en cuanto al valor de los productos; que los actores no pasaban al comisariato para hacer limpiezas, sino que había un baño externo que usaban estos señores y lo limpiaban, no era un servicio para el comisariato sino para ellos mismos, que ese baño lo usaban únicamente ese personal; que al comisariato sólo tenían acceso los jubilados y los trabajadores de PDVSA; que estos señores sólo llegaban hasta la caja registradora; que el único baño que limpiaban era el que ellos usaban; que no tiene conocimiento que la demandada, en algún momento se sancionara a uno de los demandantes; que el servicio que prestaban era ajeno al comisariato y lo que recibían eran propinas;
Formuladas las preguntas a la representación judicial de la parte accionante, manifestó que había tomado como base para los cálculos el salario mínimo en cada lapso; que las compas se movilizaban en carretillas de la demandada; que las tarifas las determinaban el gerente del comisariato con el supervisor; que a medida que subían la tarjeta, ellos subían la tarifa; que las tarifas de la propina las fijaba el comisariato.
A los folios del 216 al 232 cursa comunicación de fecha 10 de noviembre de 2009, dirigida por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Tribunal a quo, remitiendo información que le fuera requerida, la cual no se aprecia por las siguientes razones: una, la prueba de informes fue desistida por las partes en la audiencia de juicio; y, dos, la información fue consignada luego de haberse publicado la sentencia definitiva de primera instancia.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
Estamos ante dos posiciones contrarias y excluyentes: se es trabajador subordinado o no se es. Habría que precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas, fraudulentas o disfrazadas de una verdadera relación de trabajo o si simplemente no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes.
Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho los actores a las indemnizaciones que acuerda la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, encontramos que de la manera como fue determinado y ejecutado el trabajo, sin supervisión o control del trabajo que realizaban los demandantes, sin exclusividad para la demandada, sin inherencia de la accionada en las personas atendidas para llevar hasta el automóvil la mercancía o productos adquiridos en el comisariato, ni estableciendo normas sobre jornadas, ni aplicando medidas disciplinarias por inasistencias y con absoluta libertad de los demandantes para atender a la persona que quisieran, para llevar al vehículo las compras, debemos concluir que la presente relación no era de carácter laboral; era un trabajador independiente sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada.
En el presente caso, por las pruebas de autos, se evidenció que los demandantes actuaban con absoluta libertad en relación con la labor que desempeñaban empaquetando a los compradores el producto adquirido, sin estar sometida a las directrices y órdenes de otro que se llamaría patrono; estaban en libertad de cumplir su actividad en la forma que consideraran conveniente, sin esperar que le impartieran instrucciones.
Se trata en resumen, de una actividad en la cual una persona se acerca a un negocio en el cual se expenden productos de uso común y continuo, los adquieren, pasan por la caja registradora, se cuantifica su valor, se paga el precio y luego que son propietarios de estos bienes, afuera espera una persona para ayudar al comprador a llevar la mercancía al automóvil, a cambio de una propina.
La circunstancia de estar los actores identificados por la demandada, proporcionándoles carnes, sólo responde a una medida de seguridad, pues en todos estos tipos de instalaciones –de petróleo, gas, electricidad, agua- resulta imperioso tener identificada a cada una de las personas que pasan a su interior, por razones obvias.
Examinadas las pruebas de autos, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, resulta evidente que la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación de trabajo subordinada, no cumplió su obligación procesal, habida cuenta que la demandada no admitió ni alegó alguna relación con los accionantes, que pudiera imponer la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si aplicamos el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo –aceptada por Venezuela- y nos valemos del llamado “Test de Laboralidad” –Brostein- con la ampliación establecida por la Sala de Casación Social, se concluye que los actores no estaban subordinados a la demandada por la prestación del servicio, por la remuneración, ni por la ajenidad. Los actores no aparecen cumpliendo jornada de trabajo, ni siguiendo instrucciones u órdenes de la demandada, ni lo que percibían era entregado por la accionada, sino por las personas a las que les llevaban los productos adquiridos hasta sus vehículos.
No se encuentra comprobado a los autos, con las pruebas que constituyen las actas procesales, la dependencia de los actores frente a la demandada. No se evidencia una supervisión –directa ni indirecta- de la demandada frente a los demandantes. La demostración de los hechos se pretendió con pruebas improcedentes, no asistiendo testigos para relatar hechos, la documentación no era original y las originales no fueron ratificadas.
El hecho que ocuparan un baño que estaba en la parte externa del local del comisariato y que a su vez lo limpiaran, no puede traducirse en un elemento para tipificar una relación de trabajo, sino como una forma de facilitarles un sitio ad hoc y, lo menos que pudieran hacer, por ellos mismos, era mantenerlo en condiciones higiénicas; la circunstancia que llegaran hasta la caja registradora es una situación común y regular en todo negocio dedicado a la venta de víveres y el suministro de la bolsa no es para los que empaquetan los productos sino para facilidad a los clientes.
Este Juzgado Superior, en fallo de fecha 01 de abril de 2008 –expediente AP21-R-2007-001618- en un caso similar, declaró la inexistencia de la relación de trabajo; interpuesto por la parte accionante el recurso de control de la legalidad, éste fue declarado inadmisible.
Consecuente con lo expuesto, en el presente caso, se aprecia, de manera indubitable, la inexistencia de una relación de trabajo, no se configuran los elementos que tipifican una prestación de servicios de carácter laboral, por lo que, revocándose la sentencia apelada, se concluye en la inexistencia del vínculo de trabajo pretendido por la parte demandante y, como consecuencia de ello, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la acción incoada por los ciudadanos Gregorio Tirajara, Esteban Yari, Edgar Martínez, Francisco Méndez y Jesús Parra contra la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Gregorio Tirajara, Esteban Yari, Edgar Martínez, Francisco Méndez y Jesús Parra contra la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S. A., partes identificadas a los autos.
Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina contenida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001400
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