REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO Nº AP21-R-2009-001719

Parte Demandante: JOSE JAIME CASTRO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.223.928.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELISA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.482.

Parte Demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV), sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, última modificación inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ALVARADO PERAZA, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.553.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por José Jaime en contra del Banco Industrial de Venezuela.

Recibidos los autos en fecha 10 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2010 siendo dictado el dispositivo oral.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.
-I-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la apelación de la siguiente manera: 1. No ha sido revisados los aspectos fundamentales respecto al contrato de trabajo, por cuanto debe determinarse que el trabajador es de dirección, el Banco no estaba obligado a mantener una estabilidad al mismo. 2. En la declaración de parte el trabajador sostiene que planifica, dirige y coordina las dependencias a su cargo, era Vice Presiente de liquidación y control, tenia incluso una prima especial por la especialidad del cargo. 3. Desempeñaba funciones específicas dentro de la institución, cumplimiento de los pagos de contratos, el proceso de aplicación en préstamos y carteras, las actividades de sus dependencias. 4 Tenía firma de titular tipo “A” para movilizar cuatro mil y tantas unidades tributarias y conjuntamente con otra firma llegaba a ochenta mil unidades tributarias. 5. En la declaración de parte reconoció que dirigía y planificaba actividades, como el personal a su cargo; si bien no tenia el poder de despedirlo podría requerírselo a recursos humanos. 6. Formaba parte del comité de situaciones especiales, que es un ente colegiado pero las decisiones del mismo eran recomendaciones que se presentaban a la junta directiva y las mismas influían en las decisiones de esto. 7. el actor era trabajador de dirección, tenia privilegios de nomina, personal a su cargo, poder de disposición sobre el personal, por ello solicita que todo ello se revise porque a su criterio el actor era personal de dirección.

La representación judicial de la parte actora observó la apelación de su contraria de la siguiente manera: 1. El actor ejercía el cargo de vicepresidente, dentro del punto de cuenta en el que se le nombra el Presidente del Banco decide su inclusión en la nomina del personal fijo. 2. En cuanto a la firma autorizada: 2.1. Las poseen los titulares de los cargos de vicepresidente, pero para ejercer dicho movimiento tiene que elevar la decisión a la junta directiva y es ésta quien ejerce la máxima representación y administración del banco, por ello tiene tal firma una limitación en cuanto a la cantidad y las 4 mil unidades tributarias, las aprueba la junta directiva y un moto superior debe ir acompañada de otra firma “B” o “C”. El tener disponibilidad en cuanto a una cantidad superior por el hecho de ser tipo “A” dependiendo de la envergadura aunque sea por debajo de él, porque estarían atacando a otras vicepresidencias. ¿Desde el punto de vista del negocio que le resta a la categoría “A” una categoría de dirección? Las decisiones las toma pero deben ser aprobadas por la junta directiva, no puede tomar una decisión de manera unánime, personal y queda como que él tome la decisión, no es así tiene que ser revisada y aunque tengan firmas conjuntas tiene que ser revisado por la junta directiva. Si bien es una categoría especial de trabajadores los vicepresidentes no forman parte de la junta directiva, porque está integrada por el presidente y 6 directores y tienen unas funciones de supervisión pero sus funciones están subordinadas a la vicepresidencia ejecutiva y esta a su vez a la junta directiva no lo hace de dirección. En cuanto al punto de las firmas autorizadas resalta ese hecho particular, su contraparte dice que tiene una firma tipo “A” pero hay que destacar que las decisiones tienen que ser aprobadas por la junta directiva. 3. no es empleado de direcciones por las funciones que ejercía en el Banco. Si bien tiene atribuciones de supervisión, no toma grandes decisiones en el banco, porque sus funciones de coordinación, planificación, se refieren solo a su área no de todo el banco como tal. Sus funciones son técnicas en el área crediticia que no abarca otras vicepresidencias sino a su área de división, por ello extras decisiones no son determinante no llevan el rumbo de la institución de acuerdo a su objeto social. 4. En cuanto a la prima de jerarquía: sostuvo que el actor es un empleado ejecutivo y por resolución de la junta directiva se acordó el pago de la prima. 5. En cuanto al comité de negociaciones especiales: si bien es integrante, éste también lo integran los trabajadores y las decisiones también se elevan a la junta directiva e incluso para poderse elevar se tiene que hacer a través del consultor jurídico. 6. El cargo de vicepresidente no es un cargo confidencial, lo que si lo es son las informaciones que maneja en el desempeño de sus funciones. 7. el actor no es un empleado de dirección porque no toma grandes decisiones en la empresa, es subordinado de la junta directiva y la vicepresidencia ejecutiva y de acuerdo al artículo 16 de la Ley del BIV quien toma las grandes decisiones es la junta directiva.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada señaló: 1. Ratificó el criterio de su mandante al considerar al actor como empleado de dirección y él mismo lo reconoce en la declaración de parte. 2. las actuaciones del comité son importantes porque reestructuran créditos de los morosos del banco, tan importante es que tiene que ver incluso con la intervención del banco. 3. La firma tipo “A” solo se la dan a las personas que tienen grandes responsabilidades, por lo que mal podríamos considerarlo un simple trabajador o de confianza.

-III-
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Jaime, quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:
“…Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26/06/2007, para la demandada, desempeñando el cargo de Vicepresidente de División, dentro del horario de 8:00 a.m a 4:30 p.m, siendo su último salario de Bs.F 5.490,00 mensuales.
Que fue despedido en fecha 21/05/2009, a las 4:00 PM, por la ciudadana AMALIA HERNANDEZ CASTELLANOS, en su carácter de Vicepresidenta de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos…”.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la calificación de despido el día 05 de agosto de de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado Alvaro Peraza quien consignó escrito contentivo de 06 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

“…admitió la fecha de ingreso y cargo alegado por la parte actora en su demanda, y que fue despedido en fecha 08/06/2009; pero negó que haya sido despedido de manera injustificada, por haber sido considerado un personal de dirección (Vicepresidente de Liquidación y Control), careciendo de estabilidad relativa y de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, tal y como lo dispone el art. 2 de la citada convención colectiva.
Que las funciones desempeñadas por el trabajador eran: planificar, coordinar, controlar y dirigir las actividades de las dependencias que directamente le están adscritas. Supervisar el proceso de aplicaciones (capital e intereses en el cobro de los préstamos, pagaré, giros al descuento, compra de cartera y contratos de arrendamiento, controlar la reclasificación contable de la cartera de crédito a nivel nacional, supervisar la cobranza de préstamos de plan de vivienda del banco, entre otros.
Que dentro de sus funciones estaba la de coordinar, controlar y dirigir las actividades de las dependencias que directamente le estaban adscritas: 4 departamentos, 7 secciones y 9 unidades, lo que demuestra que ocupa un cargo de dirección.
Que al igual que el presidente, los vicepresidentes ejecutivos, de área y de división, le fue asignada firma tipo “A”, lo que significa que podía autorizar operaciones hasta por un monto individual de 4.050 unidades tributarias.
Que además de lo expuesto, era miembro del Comité de negociaciones especiales.
En otro orden de ideas, negó el salario alegado en el líbelo, ya que el último salario normal devengado fue de Bs. 4.192,22, pagado de la siguiente manera Bs. 2.096,11 quincenales, más la cantidad de Bs. 838,44 por concepto de salario de eficacia atípica y Bs.1.242,00 por prima de jerarquía…”.

IV
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la interpretación de los hechos efectuada por cada una de las partes, es decir, tenemos que ambas están contestes en admitir tanto el cargo como las funciones desempeñadas por el accionante. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social tenemos que a fin de verificar si estamos en presencia o no de un trabajador de dirección, debemos efectuar la revisión del material probatorio traído a los autos a fin de develar la naturaleza de los servicios prestados, con el objeto de poder concluir si el accionante gozaba o no de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental comunicación dirigida al accionante mediante la cual se le indica la terminación de la relación de trabajo, la cual esta Sentenciadora desecha por no aportar nada al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.-

En cuanto a los recibos cursantes a los folios 04 al 24 del cuaderno de recaudos N° 1, de cuya valoración efectuada por la a quo disiente este Juzgado Superior, porque indicó “…instrumentos éstos que deben ser desechados del proceso, toda vez que no aportan nada a la solución de la controversia, pues lo que interesa en este juicio de estabilidad, es el salario normal devengado para el momento en que se produjo el despido…”; señalamiento éste que, como se señaló no es compartido por esta Alzada en virtud de que los mismos construyen indicios para concluir que el trabajador ostenta un cargo de dirección por el hecho de pertenecer a la nómina confidencial de la institución bancaria demandada, proceder éste que resulta común en las empresas a fin de brindarle protección a este tipo de trabajadores con respecto al resto. Motivos estos por los cuales esta Juzgadora las valora como indicio de conformidad con las previsiones del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 25 al 77 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, relativas a diversas resoluciones de la junta directiva así como de solicitudes elevadas ala misma por el Departamento de Asuntos Laborales de la demandada, esa Sentenciadora las desecha por cuanto nada aportan a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Juzgado Superior. Así se decide.-

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 78 al 92 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas están dirigidas a terceros ajenos a la presente causa. Así se decide.-

En lo atinente a la convención colectiva cursante a los folios 93 al 109 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, esta Juzgadora indica que la misma constituye un instrumento normativo que debe ser conocido por quien decide bajo el principio iura novit curia. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada “J” cursante en autos a los folios 110 al 145 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1, relativa a estatutos sociales de la demandada, esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia el objeto de la demandada siendo el principal el otorgar financiamiento a innumerables áreas de la economía, por lo que, de conformidad con la actividad desempeñada por el accionante en la demandada (lo cual está admitido entre las partes) la misma constituía parte importante a fin de cumplir con dicho objeto social, como lo es la liquidación de préstamos eje central para la productividad de toda institución financiera o bancaria. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago del accionante, por lo que la demandada en la audiencia de juicio impresiones de lo que refleja o consta en el sistema de nómina del Banco, no objetado por la parte actora; las cuales esta Sentenciadora valora por cuanto al igual que los analizados anteriormente de las ahora analizadas se evidencia también que el accionante gozaba de una prima por concepto de jerarquía, la cual constituye indicio en quien decide del carácter de trabajador de dirección del demandante, en virtud de que tales beneficios no son otorgados a trabajadores ordinarios. En consecuencia, esta Jugadora les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La demandada promovió documental cursante al folio 145 del cuaderno de recaudos relativa al nombramiento del ciudadano actor como Vicepresidente de División, decisión ésta que es tomada por la Presidencia de la demandada. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida documental constituye elemento de convicción que se adiciona a los anteriormente analizados para concluir el carácter de trabajador de dirección del accionante, en virtud de que un trabajador ordinario no es designado por la Presidencia del Banco sino por departamentos como el de recursos humanos que se encargan de tales funciones. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos relativo a la autorización emitida al ciudadano José Jaime, parte actora en el presente juicio para ostentar firma autorizada en la institución bancaria demandada, la cual ha criterio de quien decide, constituye una demostración fehaciente de que el mencionado ciudadano ostentaba un cargo de dirección en la hoy demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

En lo que respecta a la convención colectiva cursante a los folios 147 al 165 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos, esta Sentenciadora indica que siendo un instrumento legal debe conocerlo el juez bajo el principio iura novit curia. Así se establece.

En cuanto al manual de normas y procedimientos de firmas autorizadas cursante a los folios 165 al 217 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio (en concordancia con lo señalado en la documental del folio 146), por cuanto de este se evidencia la importancia de contar con firma autorizada en la institución bancaria demandada, en cuyo manual incluso prevé que los que ostentan firmas tipo “A” (como en el caso del actor) no sólo ejercen las aplicaciones inherentes a la misma tales como autorizar cancelaciones de documentos, sino que además se incluyen las aplicaciones de las firmas tipo “C” y tipo “B”. Documentales éstas que constituyen fehacientes elementos de convicción en quien decide para concluir que el accionante tenía carácter de trabajador de dirección. Así se decide.-

En lo atinente a la documental cursante a los folios 227 al 294 contentiva del manual de organización del área de crédito, esta Juzgadora la valora de conformidad con las previsiones de los artículo 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la misma se evidencian las funciones inherentes al cargo del accionante, las cuales por demás no están negadas por éste sino interpretadas de distinta manera a la que sostiene la demandada. Así se decide.-

En cuanto a lo recibos cursantes a los folios 295 al 299 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos esta Sentenciadora los valora de la misma manera que indicó al momento de valorar las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducido tales señalamientos. Así se establece.-

En cuanto a las documentales marcada “H”, cursantes a los folios 300 al 304 del cuaderno de recaudos esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia que la prima de jerarquía y responsabilidad es únicamente otorgada a trabajadores de alto nivel, dentro de los cuales se encuentra el accionante. Así se decide.-

En lo que especta a la documental marcada “I” contentiva de comunicación de despido al demandante esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momento de analizar la misma por ser consignada por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la documental marcada “I” cursante a los folios 306 al 319 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos contentiva de resolución de la junta directiva de la demandada para la conformación de los distintos comités que integran el Banco Industrial de Venezuela, la cual esta Sentenciadora valora por cuanto de las misma se evidencia que el accionante por el cargo que ostentaba de Vicepresidente de División de Liquidación y Control formaba parte del comité de de negociaciones especiales cuyas funciones se especifican en el mismo y versan analizar, evaluar y decidir sobre las propuestas de pago, reestructurar financiamiento, entre otras, atribuciones éstas relevantes que no pueden ser ejecutadas sino por trabajadores de alto nivel. Así se establece.-

En cuanto a la Gaceta Oficial cursante a los folios 320 al 326 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, la misma debe ser conocida por quien decide bajo el principio iura novit curia por lo que no constituye medio de probanza. Así se establece.


Declaración de parte:

De la revisión efectuada del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, tal como lo señala la recurrida el accionante manifestó “…Que el demandante en el ejercicio de su cargo tenía como responsabilidad planificar, coordinar y dirigir las actividades de las dependencias que estaban a su cargo, cuya función se dirigía al área de liquidación de préstamos, pagaré, giros al descuento, compra de cartera y contratos de arrendamiento financiero del banco a nivel nacional y verificar la cartera de crédito. Que ninguna de las funciones era de toma de decisiones acerca de la conducción del banco, pues eso estaba a cargo de la junta directiva. Que por encima de su vicepresidencia de división estaba una vicepresidencia ejecutiva, y la presidencia que si tomaban decisiones. Que él no representaba al banco frente a terceros. Que su actividad era totalmente técnica. Que participaba en el comité de negociaciones especiales junto con otros trabajadores del banco, y de las decisiones del comité debía informarse a la junta directiva, por intermedio de su coordinador que era en Consultor Jurídico del Banco…”. De sus dichos lo que evidencia esta Sentenciadora es que efectivamente las funciones inherentes al cargo que desempeñaba no se encuentran en controversia, sino la interpretación que cada parte le ha dado a las mismas, lo cual será dilucidado por quien decide en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como ha sido reseñado supra, tenemos una apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada que versa en el hecho de que a su decir la a quo no tomo en consideración los elementos que pretendían demostrar que el actor era trabajador de dirección, mas allá de la denominación del cargo, por lo que estaría excluido del ambilito de la estabilidad laboral.

La Juez de la recurrida, justificó su decisión basándose en los siguientes argumentos:

“…Así las cosas, del material probatorio valorado y de la declaración de las partes quedó establecido en criterio de esta sentenciadora, que el accionante no era un trabajador de dirección, pues de naturaleza de los servicios prestados en atención a los principios de irrenunciabilidad d los derechos del trabajador, el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y e indubio pro operario en el establecimiento de los hechos a través del examen de las pruebas, no se evidencia que haya participado de las grandes decisiones de la empresa, ni participaba en las estrategias de producción, ni en la selección ni contratación de personal, ni fijaba su remuneración; tampoco representaba a la empresa frente a terceros, ni disponía del patrimonio del Banco, pues e que haya tenido firma tipo A para autorizar operaciones superiores a las 80.000 unidades tributarias no significa disponer del patrimonio de la empresa, pues ello es de la competencia de la Junta directiva, y si se trata de créditos es competencia del comité de créditos, en el cual el demandante no participaba, sólo participó en el comité de negociaciones especiales, cuya función era analizar los estados de los créditos y su reestructuración en casos de morosidad.
De manera que, el actor no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa en el cumplimiento de los objetivos generales de la misma, pues todas sus funciones eran de planificación, coordinación, control y seguimiento de un área técnica liquidación y control de créditos, sometido a la supervisión de la vicepresidencia ejecutiva, al presidente y a su vez a la junta directiva, y así se decide.

En cuanto al despido no constituye un hecho controvertido, pues fue un hecho admitido por la parte demandada, en consecuencia, debe tenerse que el despido fue injustificado, pues el trabajador tenía estabilidad relativa al no ser un trabajador de dirección y así se decide…”.

Por su parte el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 realiza un análisis relacionado con el carácter de trabajador de dirección de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están inclui¬dos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son em¬pleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás tra¬bajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resulta¬do económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a con¬fundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos admi¬nistrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el pa¬trono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe en¬tenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un man¬dato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de em¬pleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas pro¬cedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patro¬no mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el ale¬gato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542).

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).



Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

La figura del trabajador de dirección está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 el cual se permite esta Sentenciadora transcribir:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Tal y como ha sido expuesto en el capítulo relativo a las pruebas, en el presente caso se evidencia que no esta controvertido el cargo, ni las funciones, ni la firma tipo “A” con la que contaba el ciudadano actor al desempeñar su prestación de servicios para el Banco Industrial de Venezuela, por ello se ha concluido que en el caso específico objeto de esta decisión, lo que existe es el análisis encontrados de los hechos. Por una parte, tenemos el argumento de la parte actora relativo a que sólo pudieran ser trabajadores de dirección la junta directiva de las empresas. Generalmente la directiva de las empresas están conformadas por los accionistas con lo cual no son trabajadores, sin embargo, puede darse casos en que efectivamente si lo son, por ejemplo, el Presidente de un Banco, o de una empresa, dependiendo de las circunstancias, pudiera ser trabajador. El empleado o trabajador de dirección son los que se derivan luego del propietario, es decir, el dueño se ramifica en esos trabajadores de dirección, que son más cercanos en responsabilidad al empleador. En el caso específico bajo estudio, una vez analizadas las pruebas, así como la audiencia de juicio y los argumentos explanados por ambas partes ante este Juzgado Superior, relativos a que la firma tipo “A”, aunque la tenia que manejar con otras firmas, tenia que tener las directrices de la junta directiva, obviamente lo hace de dirección porque los dueños descargan en ellos la ejecución de las ordenes. Así se establece.-

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”. (Negrillas y subrayado agregados)

Quien decide debe acotar que, existe tanta familiaridad entre el dueño y el empleado que da la posibilidad de descargar su responsabilidad personal en otro, por lo cual la ley los excluye textualmente de la estabilidad, por cuanto perdida dicha cercanía o confianza, no le pueden imponer al patrono tenerlo dentro de su empresa. Por ello el trabajador de dirección no tiene estabilidad, aunque tenga el resto de los beneficios de todo trabajador. Es evidente que en este caso, estamos en presencia de un trabajador de dirección, mas allá del cargo, por sus funciones (que no están negadas) lo es, pues influye en la toma de decisiones de la junta directiva, tiene manejo de personal, incluso maneja una firma tipo “A” que tratándose de una institución financiera tal función resulta muy relevante, aunado a ello en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la apoderado judicial de la parte actora indicó que sus funciones son técnicas en el área crediticia que no abarca otras vicepresidencias sino a su área de división, por ello estas decisiones no son determinante no llevan el rumbo de la institución de acuerdo a su objeto social, por lo que debe preguntarse esta Alzada ¿no constituye parte del objeto social de un banco otorgar créditos a sus clientes?, la respuesta es afirmativa y devine del artículo 4 de los Estatutos Sociales de la demandada, el aceptar el criterio de la representación judicial de la parte actora relativo a que en definitiva son trabajadores de dirección sólo los empleados pertenecientes a la junta directiva, sería asumir que el trabajador que ejecuta decisiones tomadas por el dueño de la empresa e imparte tales directrices al resto de los trabajadores, no tiene el carácter de empleado de dirección, lo cual mal podría compartir este Juzgado Superior; aunado a que el cargo desempeñado por el accionante está ligado con el área crediticia que como se ha indicado es uno de los ejes de una institución bancaria y no se encuentra en controversia el hecho de que tenía bajo su cargo personal. Todo lo cual, no sólo no está en controversia sino además tal condición se deriva del manual cursante al folio 128 del cuaderno de recaudos n° 1, siendo la cabeza de la división de liquidación y control de los departamento relativos a liquidación y garantía, cobranzas, control de créditos y recuperación de cartera, los cuales a criterio de quien decide constituyen parte vital de una institución bancaria. Las probanzas de autos, analizadas supra constituyen suficientes elementos de convicción en esta Sentenciadora para concluir que el ciudadano José Jaime, parte actora en el presente juicio ostentaba un cargo de trabajador de dirección y por lo tanto no goza de la estabilidad laboral prevista por el legislador sustantivo del trabajo. En consecuencia, en base a los señalamientos de hecho y de derecho explanados en la presente decisión documental, es forzoso para quien sentencia declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por José Jaime en contra del Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación incoada por José Jaime en contra del Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).


Se ordena participar a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Por último, se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitirle el video contentivo de la audiencia de juicio (dos discos compactos).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN. LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
Exp. AP21-R-2009-001719
FIHL/KLA
Trabajador de Dirección.