REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).-
199° y 151°


ASUNTO: AP21-L-2009-001566.


PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO GONZALEZ COLLADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.019.389.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada GREYSI CORONIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.524.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de 1999 bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ SIERRALTA y ROSA ELISA FEBRES BELLO inscritos en el IPSA bajo los números 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2002 hasta el 21 de mayo de 2008, fecha en la que terminó por renuncia, devengando un último salario de Bs. 1.655,00 en un horario de lunes a sábados con un día libre a la semana, en un horario comprendido entre las 8:30 am a 2:30 pm, desempeñando el cargo de supervisora de ventas.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

Conceptos Montos
Prestación de antigüedad Bs. 12.106,35
Utilidades fraccionadas Bs. 1.103,40
Bono vacacional fraccionado Bs. 441,16
Vacaciones fraccionadas Bs. 735,59
Total reclamado Bs. 14.386,50


La representación judicial de la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado “A” cursante a los folios 65 al 73 del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 027-09-03-00100, llevado ante la inspectoría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “B” cursante al folio 74 del expediente, copia de constancia de trabajo la cual no fue objeto de ataque en la audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante prestó servicios desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 21 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de supervisor de grupo, devengando un último salario de Bs. 780,00.

Marcado “1 a la 20” cursantes a los folios 75 al 94 del expediente, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de la asignación salarial.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Marcado con la letra “A” cursante al folio 98 del expediente, carta de renuncia de fecha 21 de abril de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante presentó renuncia en fecha 21 de abril de 2008, trabajando el preaviso a partir de dicha fecha.

Marcado con la letra “B” cursante a los folios 99 al 101 del expediente, referidas a la autorización disfrute y pago de bono vacacional 2007, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Prueba de informes dirigida al Banco Provincial, la cual no consta en autos las resultas, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).


Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre las 8:30 am a 2:30 pm, devengando los salarios indicados en la demanda, finalizando la relación por renuncia en fecha 21 de mayo de 2008.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos establecidos en el tiempo de servicio de 5 años, 09 meses y 20 días.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 330 días de antigüedad más 20 días adicionales por el tiempo de servicio, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-08-2002 al 21-05-2008 después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de 350 días. A los efectos del cálculo respectivo, esta Juzgadora procedió a verificar el referido calculo, tomando el salario alegado en el escrito libelar cursante a los folios 03, 04 y 05, concatenándolos con los recibos de pago cursantes a los folios 75 al 94, se verificó la estimación de las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, que se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,41 que corresponde a la alícuota de utilidades, al multiplicarse por el salario normal devengado, arrojó la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer año fue de 7 días, se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que correspondió a la alícuota del bono vacacional, se multiplicó por el salario normal devengado, agregando un día adicional por año de servicio prestado, arrojó la alícuota correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional se sumaron al salario normal diario respectivo, se obtuvo el salario diario integral respectivo, considerando que el monto estimado en el escrito libelar tanto de prestación de antigüedad como los intereses, se encuentra ajustado a derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.552,18) por concepto de antigüedad más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.554,17) para un total de DOCE MIL CIENTO SEIS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.106,35), Así se decide.

Utilidades fraccionadas: De los 60 días solicitados deben fraccionarse entre los 7 meses de prestación de servicio, 60 / 12 = 5 por 4,20 ya que la prestación de servicio culminó el 21-05-2008, razón por la cual le corresponden 21 días de utilidades por la fracción del año 2008, por un salario normal diario de Bs. 55,17, para un total de Bs. 1.158,57. Así se decide.

Bono Vacacional fraccionado, motivado a que según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 01-08-2002, procede su pago, correspondiendo para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año 12 días por la fracción de 9 meses 20 días, 12 / 12 = 1 x 9,20 = 9,20, razón por la cual le corresponden 9,20 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 55,17, para un total de Bs. 507,56. Así se decide.

Vacacional fraccionado, motivado a que según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso del actor fue el 01-08-2002, procede su pago, correspondiendo para la fracción del año 2008, según su tiempo de servicio para ese año 20 días por la fracción de 9 meses 20 días, 20 / 12 = 1,66 x 9,20 = 15,27, razón por la cual le corresponden 15,27 días de fracción, por un salario normal diario de Bs. 55,17, para un total de Bs. 842,44. Así se decide.


De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros:
1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor;
2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 21-05-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS GONZALEZ contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 21-05-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA