REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010).-
199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2008-001483-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALVINO LA CRUZ, LUISA BELTRANA MORAO, EMMA PATIÑO PRATO, ROSARIO WILLIAMS DE ROJAS, , GLADYS MARIA RIVERO DE PANTANO, CARMENN BRAVO, TRINO NOGUERA, RAMON ENRIQUEZ, ADELSO FERRER, FABRICIANO RAMIREZ, ALEJANDRIA RIVAS, GUILLERMO NICANOR FARIAS, VICENTE BRITO MARTÍNEZ, RAFAEL VERODES MARQUEZ GUILLEN, CELSO ALFREDO DÍAZ, DELIA CELINA ZAMBRANO, FRANCISCA PAULA SOLANO DE BERMUDEZ, FLORENTINA HERNANDEZ HERNÁNDEZ, ASCENCION HECTOR GARCIA MORENO, venezolanos , mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números 2.243.592, 2.136.892, 2.087.652, 2.112.868, 2.159.856, 2.120.558, 2.779.257, 907.061, 1.684.795, 1.532.986, 2.093.253, 2.519.335, 2.783.281, 2.963.063, 2.061.881, 2.209.730, 2.947.487, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada AMERICA A GREY CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.107.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, INSTITUTO OFICIAL AUTÓNOMO, creado por Decreto Ley Nº 357, de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante decreto Nº 675, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado RAMON HUERTA GIUSTI, AWILDA CARAVALLO CARURO, JENIFER PABÓN y JHOSMAR GABRIELA OMAÑA LÓPEZ inscritos en el IPSA bajo los números 18.296, 63.521, 117.804 y 132.224.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 18 de febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, para el 25 de febrero de 2010, dictándose en dicha fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Que sus representados prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos por un tiempo de servicio y cargo, hasta el día que fueron jubilados por haber cumplidos con los supuestos establecidos tanto en la Ley como en las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Ministerios e Institutos Autónomos de servicio, en el cual se le procedió a liquidar sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
Que existe una diferencia de liquidaciones realizadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado para cada uno de los demandantes y otras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, las cuales fueron reclamadas extrajudical por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y por cada uno de ellos.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

 José Alvino la Cruz, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Luisa Beltrana Morao, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 138,45 adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.650,91, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12, incremento compensatorio la cantidad de Bs. 277,06, bono único especial la cantidad de Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 36.407,09.
 Emma Patiño Brito, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 154,98 adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 10.200,93, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12, incremento compensatorio la cantidad de Bs. 291,94, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.972,99.
 Rosario Williams de Rojas, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Gladys Rivero de Pantano, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 387,46 adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 6.032,39, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 10.451,26, total reclamado la cantidad de Bs. 26.483,65.
 Carmen Bravo, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 TRINO NOGUERA, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 611,64, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 11.931,83 fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12, por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad de Bs. 1.158,49, incremento compensatorio la cantidad de Bs. 322,56, bono único especial la cantidad Bs. 180,00 total reclamado la cantidad de Bs. 40.951,69.
 Ramón Henríquez, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Adelso Ferrer, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 629,85, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 11.931,83, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12, diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 2.714,38, incremento compensatorio Bs. 322,56, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 42.507,58.
 Fabriciano Ramírez, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Alejandrina Rivas, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 223,79 adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.276,75, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 80,00, total reclamado la cantidad de Bs. 35.933,93.
 Guillermo Farias, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 500,00, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.186,31, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 690,63, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 150,00, total reclamado la cantidad de Bs. 36.692,81.
 Vicente Brito Martinez, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Rafael Márquez, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 500,00, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 13.210,89 fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.883,76, incremento compensatorio Bs. 339,36, bono único la cantidad Bs. 150,00, total reclamado la cantidad de Bs.42.972,82.
 Celso Alfredo Díaz fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.
 Delia Celina Zambrano, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 585,21, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.056,07, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.056,41.
 Francisca Paula Solano Bermúdez, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 793,11, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.179,64, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 4.656,85, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 40.652,36.
 Florentina Hernández, fue jubilado devengando un último salario de Bs. 108,67 adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 15.781,05, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 6.614,16,.total reclamado la cantidad de Bs. 32.395,21.
 Ascencio Héctor García Moreno , fue jubilado devengando un último salario de Bs. 552,07, adeudándole los conceptos por diferencia de pensión, por la cantidad de Bs. 8.185,16, fideicomiso laboral por la cantidad de Bs. 58.69, póliza seguro de hospitalización cirugía y maternidad la cantidad de Bs. 10.000,00, programa de ley de alimentación la cantidad de Bs. 17.300,12. diferencia de prestaciones y demás indemnizaciones la cantidad Bs. 1.355,24, incremento compensatorio Bs. 277,06, bono único la cantidad Bs. 180,00, total reclamado la cantidad de Bs. 37.355,27.

Asimismo se ordene el pago por concepto de intereses e indexación.

La demandada no consignó escrito de contestatario.


ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado anexo 1.1 cursante a los folios 22 al 112 del cuaderno de recaudo Nº I, Contrato Colectivo de Trabajo entre el Instituto Nacional de Hipódromo la Rinconada y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo apreciados por esta Juzgadora.

Marcado “4” cursantes a los folios 127 al 128 del cuaderno de recaudo Nº I copia simple, de fecha 2 de julio de 1992, emanada del Presidente de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados dirigida al Presidente del Instituto demandado, mediante la cual solicitan la posibilidad de inclusión de los puntos allí referidos a la firma del Convenio, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Cursante al folio 129 al 134 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicaciones de fecha 23 de septiembre de 1992, 30 de noviembre de 1992, y 29 de abril de 1993, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en dichas comunicaciones y memoradum interno emanados de: (1) La Asociación Civil Nacional de Obreros y Caballericeros de la demandada, dirigida al Director de Personºal de la demandada, en fecha 23 de septiembre de 1992, solicitando el cumplimiento del incremento salarial de Bsf.0,80 a los efectos de la liquidación de prestaciones sociales; (2) La Secretaria Ejecutiva del Directorio de la demandada dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, en fecha 30 de noviembre de 1992, informando del pago de una bonificación de 15 días adicionales a los 85 días acostumbrados, de acuerdo a los previstos en la cláusula N° 18, del Convenio suscrito; (3) El Presidente de la demandada dirigida a los Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados de la demandada, en fecha 29 de abril de 1993, mediante la cual da respuesta a las solicitudes de aumento, beneficio de póliza, dotación de útiles escolares

Cursante al folio 135 al 138 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación emitida por la Asociación Nacional de Jubilados y pensionados del I.N.H, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante al folio 140 del cuaderno de recaudo Nº I, copia simple, del memorandum emanado de la Secretaría Ejecutiva del Directorio a la Consultoría Jurídica – Oficina de Recursos Humanos, de fecha 18 de noviembre de 1993, mediante la cual les solicitan pronunciamiento sobre peticiones de la Asociación de Trabajadores Jubilados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las solicitud de pronunciamiento sobre peticiones asociación de trabajadores jubilados I.N.H

Cursantes a los folios 141 al 156 del cuaderno de recaudo Nº I, ambas inclusive, copias simples, de comunicaciones, emanadas de:

El Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), dirigida al Presidente y demás miembros de la demanda, en fecha 22 de noviembre de 1993, solicitando sean reconocidos y pagados los beneficios económicos.
La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados dirigida al Presidente y demás miembros del Directorio de la demandada, en fecha 22 de febrero de 1995, mediante la cual aclaran la diferencias del personal jubilado
( La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados dirigida al Presidente de la demandada, en fecha 02 de mayo de 1994, mediante la cual solicitan una serie de beneficios,
La Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación Nacional Civil de Trabajadores Jubilados y Pensionados, sin fecha, mediante la cual solicitan se ordene la citación de la demandada para que convenga la cancelación de los conceptos reclamados;
La Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados y Pensionados dirigida al Presidente de la demandada, en fecha 27 de agosto de 1996, mediante la cual solicitan se les respeten sus derechos por la falta de cumplimiento de los beneficios socioeconómicos allí reseñados.

Este Juzgador las desecha las referidas documentales de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de sello ó firma de la demandada, por lo que no les son oponibles a la demandada, Así se establece

Cursante a los folios 157 del cuaderno de recaudo Nº I, copia memorandum Interno emanada de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del reconocimiento de los pasivos laborales según acta convenio de fecha 01-08-1992.

Cursante a los folios 158 al 161 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicado de fecha 11 de agosto de 1998. la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la solicitud del pago de pasivos laborales.

Cursantes a los folios 161 al 169 del cuaderno de recaudo NºI, referidas a comunicaciones de fecha 29 de enero de 1999, 31 de marzo de 1999, 17 de septiembre de 1999, 08 de octubre de 1999, 17 de abril de 2000, 19 de mayo de 2000, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del reclamo de los pasivos laborales.


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Cursante al folio 170 del cuaderno de recaudo Nº I comunicado de fecha 22 de agosto de 2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el director General Sectorial, informó al I.N.H en relación a las deudas de años anteriores y por instrucciones de la Junta Liquidadora del Instituto, procedió a liquidar ante le Ministerio de Producción y Comercio los recursos necesarios para proceder a solventar los compromisos adeudados.

Cursante al folio 171 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2000, emitido por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal el concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la solicitud de un cronograma de pago de los aumentos porcentuales pendientes.

Cursante al folio 172 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicado de fecha 11 de septiembre de 2000, emitido por la Presidencia de la Junta Liquidadora, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la demandada ha procurado cumplir con las obligaciones pendientes dentro de las limitaciones presupuestarias del I.N.H.

Cursante al folio 173 y 174 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2000, emitida por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.H, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante al folio 175 al 179 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de acta de fecha 17 de noviembre de 2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las cláusulas que forman parte de la III Convención Colectiva marco.

Cursante a los folios 180 y 181 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicación de fechas 10 de mayo de 2001 y 31 de enero de 2002, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del reclamo en virtud que no se ha hecho efectivo ningún aumento, por homologación.

Cursante al folio 182 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicación de fecha 03 de mayo de 2002, emitido por la Junta Liquidadora del I.N.H, la cual la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se ha solicitado los recursos necesarios al Ministerio de Producción y Comercio a los fines de cumplir con los compromisos pendientes con los jubilados y pensionados del I.N.H.

Cursante al folio 183 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicado de fecha 02 de abril de 2002, emitida por la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita, por lo que no le es oponible. Así se establece

Cursantes al folio 184 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de comunicación de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la parte demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante a los folios 185 y 186 del cuaderno de recaudo Nº I, copia de memorando suscrito por Estelio Mario Pedreañez, Consultor Jurídico de la accionada. Espinal Vásquez, de fecha 16.05.2003, la cual la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que solicita pronunciamiento a la procedencia de la Cláusulas Vigésima Tercera referente a las pólizas de servicios funerarios y Hospitalización Cirugía y Maternidad.
Cursante a los folios 187 y 188 del cuaderno de recaudo Nº I, acta firmada en fecha 23 de junio de 2003 entre la Contraloría Interna del Instituto Nacional de Hipódromo con la Asociación de Jubilados y Pensionado, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa, que se convino en recopilar la información necesaria para el estudio de HC.M y servicio funerarios.

Cursante a los folios 189 al 190 del cuaderno de recaudo Nº I, memorando, suscrito por la Consultorìa Jurídica de la Accionada de fecha 29.08.2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa mediante la cual emite dictamen dirigido a los Trabajadores Jubilados y Pensionados.

Cursantes a los folios 191 al 202 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicado de fecha 15 de septiembre de 2004, emitido por la Junta Directiva de la Asociación Civil Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que solicitan el pago de diferencias e indemnizaciones que le corresponde, así como la nivelación o ajuste de la pensión de jubilación.

Cursante a los folios 203 al 209 del cuaderno de recaudo Nº I copia de Acta suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Caballerizos, SUTRAHIPICOS Bolivarianos, SINPROTREHI, SUPITHR, ASOCIACION NACINAL DE OBREROS JUBILADOS Y SINTRAHIZU, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y CABALLERIZOS, SUTRAHIPICOS, SINDICATO UNICOS DE JINETES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, SINDICATO DE OBREROS Y TRABAJADORES POR REUNIÒN DEL HIPODRMO DE VALENCIA, ASOCIACION DE EMPLEADOS JUBILADOS y el Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es se refiere al otorgamiento de garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de la accionada.

Cursantes a los folios 210 al 217 del cuaderno de recaudo Nº I, comunicaciones emitidas por la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Obreros y Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto, este Tribunal la desestima por cuanto es una prueba que emana de la propia parte. Así se establece

Cursantes a los folios 218 y 219, del cuaderno de recaudo Nº I, comunicaciones emanada por la Junta de la Asociación de Trabajadores, Obreros, Jubilados y pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos y recibida en fecha 28 de febrero y 14 de mayo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del reclamo solicitado relativo a las diferencias de prestaciones sociales.

Cursantes a los folios 220 al 223 del cuaderno de recaudo NºI, comunicación realizada en fecha 15 de enero de 2009, por la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores Obreros Jubilados y Pensionados del I.N.H y recibida por la demandada en fecha 20 de enero de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa, en la cual solicitan solventar problemas relacionados con diferencia de salarios.


Cursantes a los folios 224 al 231 del cuaderno de recaudo Nº I, acta convenio Acta suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de hipódromos, de fecha 05.12.1991, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa se llego a acuerdo con los trabajadores, mientras se mantenga en vigencia el proceso de reestructuración del Hipódromo la Rinconada.


Cursantes a los folios 235 al 242 del cuaderno de recaudo Nº I, planillas en copia simple de liquidación suscrita por la accionada, de los ciudadanos Noguera Trino, Ferrer Adelso, Rivas Alejandrina, Farias Guillermo, Rafel Márquez, Zambrabo Chacon, Bermudez Feliz y Hernández Florentina originales de las planillas de liquidación, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se evidencia el cargo que ocuparon los actores en la accionada, así como la fecha de ingreso y egreso. Así se establece.-

Exhibición
De los instrumentos marcados con los N° 4, 5, 8 al 10, 12 al 14, 16 al 29, 31, 33, 35, 40 al 51, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece

Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir esta Juzgadora lo hace observa:

La demandada en la audiencia de juicio opuso como punto previo la defensa Falta de Cualidad, de los accionantes: JOSE ALVINO LA CRUZ, LUISA BELTRANA MORAO, EMMA PATIÑO PRATO, ROSARIO WILLIAMS DE ROJAS, , GLADYS MARIA RIVERO DE PANTANO, CARMENN BRAVO, TRINO NOGUERA, RAMON ENRIQUEZ, ADELSO FERRER, FABRICIANO RAMIREZ, ALEJANDRIA RIVAS, GUILLERMO NICANOR FARIAS, VICENTE BRITO MARTÍNEZ, RAFAEL VERODES MARQUEZ GUILLEN, CELSO ALFREDO DÍAZ, DELIA CELINA ZAMBRANO, FRANCISCA PAULA SOLANO DE BERMUDEZ, FLORENTINA HERNANDEZ HERNÁNDEZ, ASCENCION HECTOR GARCIA MORENO para demandar a La Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, aduciendo que el poder otorgado a los apoderados resultando insuficiente la referida acreditación.

Ahora bien quien decide observa que los accionantes prestaron servicios para la demandada, tal como se evidenció de las pruebas aportadas como las planillas de liquidación.

En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que no existe la falta de cualidad de los actores para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide

En consecuencia se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

Determinado dicho punto previo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensa previa de prescripción de la acción

En este sentido esta Juzgadora, debe señalar que la representación Judicial de la parte actora en el libelo de demanda alega que la relación de trabajo entre todos los actores término en las siguientes fechas:

Trabajador Fecha
Jose Alvino La Cruz Rivas 31-01-1992
Luisa Beltrana Morao 13-01-1987
Enma Patiño Brito 11-03-1985
Rosario Williams de Rojas 31-01- 1992
Gladys Rivero de Pantano 23-12-1994
Trino Noguera 31-01-1992
Ramón Henríquez 31-01-1992
Adelso Ferrer 31-01-1992
Fabriciano Ramírez 31-01-1992
Alejandría Rivas 22-12-1989
Guillermo Farías 31-01-1992
Vicente Brito Martínez 31-01-1992
Rafael Márquez 31-01-1992
Celso Alfredo Díaz 31-01-1992
Delia Celina Zambrano 31-01-1992
Francisca Paula Solano de Bermúdez 31-01-1992
Florentina Hernández 31-01-1992

En este sentido este Juzgador, debe señalar que la representación Judicial de la parte actora en el libelo de demanda alega que la relación de trabajo entre todos los actores término en las siguientes fechas:



En este sentido resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la Prescripción de la Acciones Laborales, para lo cual cabe destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se encuentra sentencia Nro. 2161, de fecha 25 de octubre de 2007, en el caso de C. A. García Vs. CVG Bauxilum, relativo al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes para el reajuste de la jubilación, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que la las acciones derivadas del vínculo laboral entre ellas pago de intereses de mora por la diferencia salarial prescribían el 12 de junio de 2003, y dado que la presente acción es de fecha 6 de febrero de 2004, por lo que ha superado con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar prescrita la acción de cobro de intereses de mora por motivo de diferencia salarial. Así se decide.

No obstante lo anterior, respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sostenido esta Sala, en innumerables fallos que una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, por lo que en el caso de autos el lapso de prescripción par las acciones derivadas de la jubilación es de tres (3) años contados a partir del otorgamiento de la pensión.”


Asimismo la decisión de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.


De las sentencias parcialmente transcrita, se entiende que todas las acciones laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que es un (01) año para reclamar el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión, por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido en el presente caso se evidencia que los actores tenían el lapso de 3 años a partir de la finalización del vínculo laboral para demandar el beneficio de ajuste de pensión de jubilación (diferencia de pensión dejado de percibir) de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias ut supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y 1 año para todos los demás conceptos e indemnizaciones laborales que se desprenda de la terminación de la relación laboral como lo señalamos antes.

En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSE ALVINO LA CRUZ, LUISA BELTRANA MORAO, EMMA PATIÑO PRATO, ROSARIO WILLIAMS DE ROJAS, , GLADYS MARIA RIVERO DE PANTANO, CARMENN BRAVO, TRINO NOGUERA, RAMON ENRIQUEZ, ADELSO FERRER, FABRICIANO RAMIREZ, ALEJANDRIA RIVAS, GUILLERMO NICANOR FARIAS, VICENTE BRITO MARTÍNEZ, RAFAEL VERODES MARQUEZ GUILLEN, CELSO ALFREDO DÍAZ, DELIA CELINA ZAMBRANO, FRANCISCA PAULA SOLANO DE BERMUDEZ, FLORENTINA HERNANDEZ HERNÁNDEZ, ASCENCION HECTOR GARCIA MORENO, fueron el 11-03-1985, 13-01-1987, 31-01-1992 y 23-12-1994, es por lo que debían entonces haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de Pólizas de Seguros Funerarios, Hospitalización Cirugía y Maternidad, Cesta Ticket desde el 01 de febrero1992, diferencia de prestaciones sociales por cuanto en la liquidación no se incluyó el aumento salarial de los años 1991, incremento de salario del año 1996, bono único del acuerdo marco correspondiente al año 1994, y bono único correspondiente al acta de fecha 05.12.1991, y por cuanto el lapso para interponer la reclamación se encuentra precluído con creces, el lapso de Prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar judicialmente (esto es desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 01 de febrero de 1993).


Por otra parte no se evidencia que la parte actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Así se decide


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA CUALIDAD alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE RIVAS, LUISA BETRAN MORAO, EMMA PATIÑO PRATO, ROSARIO WILLIAMS DE ROJAS, GLADYS DE PANTANO, CARMEN BRAVO, TRINO NOGUERA, RAMON HENRIQUEZ, ADELSO FERRER, FABRICIANO RODRIGUEZ, ALEJANDRINA RIVAS, GUILLERMO NICANOR CARIAS, VICENTE BRITO MARTINEZ, RAFAEL MARQUEZ GUILLEN, CENSO ALFREDO DIAZ, DELIA ZAMBRANO, FRANCISCA ZOLANO DE BERMUDEZ, FLORENTINA HERNANDEZ y HECTOR GARCIA MORENO contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ