REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo dos mil diez (2010).-
199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003952.-


PARTE ACTORA: MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-9-964.498.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., sociedad de comercio constituida conforme a documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAILYNG AYESTARAN y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los números 129.814 y 53.899 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 2006, en el cargo de fotógrafo, ejerciendo funciones en el área de mercadeo del producto contratada desde el año 2006, siendo despedida en fecha 12 de agosto de 2008, devengando un último salario de Bs. 4.359,93 y un salario integral de Bs. 5.546,81.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus beneficios laborales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 16.943,07
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.978,54
Vacaciones Bs. 4.505,27
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.179,97
Utilidades Bs. 20.569,89
Indemnización por despido Bs. 11.093,62
Preaviso sustitutivo Bs. 11.093,62
Total demandado Bs. 71.363,98

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que entre Cativen y la ciudadana Maite Domec Sanoja, haya existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que el vínculo que prestaba era un servicio en el libre ejercicio de su oficio o profesión con lo cual se configuraba una relación de carácter comercial, siendo sus funciones bastantes específicas, y que su ejecución no tenía un momento determinado en el tiempo para cumplir sus funciones, ya que dependía de la dinámica laboral interna de Cativen y de sus requerimientos, siendo cancelado sus honorarios profesionales, por lo niega que se le adeude algún concepto por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacionar, utilidades e indemnización por despido.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia el tema controvertido se centra en determinar, si la relación tiene o ni carácter laboral, toda vez que la demandada alega que la relación fue a través de un contrato de carácter comercial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado “1 al 58” cursantes a los folios 66 al 123 del expediente, relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichas facturas fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

Marcado “59” cursante al folio 59 del expediente, comunicación emitida por la demandada en fecha 14 de enero de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la recomendación emitida por la demandada a la accionante quien fue proveedor de la demandada.

Marcado “60” cursante al folio 125 del expediente comunicación emitida por la demandada en fecha 13 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la relación entre la demandada y la accionante fue bajo una relación de carácter comercial, fundada en los servicios fotográficos.

Marcado “61 al 82” cursante a los folios 126 al 147 del expediente, relación de facturas, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcado “83 al 86” cursante a los folios 148 al 152 del expediente, correos electrónicos, este Tribunal la desestima por cuanto no es oponible a la demandada. Así se establece.

Exhibición de las facturas marcadas del 1 al 58, las cuales fueron reconocidas en la audiencia por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación por cuanto las mismas fueron valoradas. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Provincial, la cual no consta en autos siendo desistida en la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursantes a los folios 163 al 211 del expediente, relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichas facturas fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

TESTIGOS

MARIA EUGENIA ANGULO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-15.725.316, la cual manifestó que trabaja en Cativen como asistente de producción, sus funciones consisten en contactar proveedores de materiales POP y elaborar facturas, esto es encarte, fotografía, maquillaje, talentos, publicidad y elaboración de comerciales, la relación de la demandante fue de proveedor como empresa, no era la única fotógrafa, se tienen 3 o 4 proveedores, igual para vestuaristas, maquilladores, siempre se uso para fotografiar alimentos, no siempre se llamaba, solo cuando hacia falta , se tomaba el producto, los que no tengo se buscan en tienda, cada producto tiene su código SKU, devolvía el producto con la factura por sus honorarios, el material y herramientas de trabajo son de ella, el jefe inmediato conversaba con ellas el precio, ella le mostró un álbum de fotografías, tomaba fotos de eventos, matrimonios, 15 años se puede ver en su pagina web. A la repregunta respondió, que ella le indicaba el formato de la foto, el maquillaje de alimentos es con otro fotógrafo, la mayoría se tomaba con ella, pero también estaba el Sr. Marcel, Boldull, Carlos, Angel, etc; se le daba la información de los parámetros de la fotografía, ya que iba a una base de datos, ella se le avisaba para buscar los productos e ir a cobrar las facturas, solo en una oportunidad se contrato para para un comercial y se contrato, en los últimos meses no tomó fotos, se decidió finiquitar todo, le solicitó una referencia a CATIVEN, para solicitar un crédito personal.

ENRIQUE MANUEL HENRIQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad V-11.653.204, el cual manifestó que presta servicio en Cativen como Jefe de Producción, maneja todo el material promocional, comercial, POP, avisos de prensa, encartes, establece relaciones comerciales con proveedores, productores comerciales, fotógrafos, impresores, talentos, Maité Domec, prestó servicio como proveedora como fotógrafo, se establecía la promoción predispuesta para el año, en encarte habían dos procedimientos, los productos ya fotografiados y otros que no, ella tomaba las fotos devolvía el material que no siempre lo devolvía, algunos por ser perecederos y emitía la factura, ella era fotógrafo de productos simples, hay un listado de fotógrafos donde están los ambientados o maquillados y los simples, las fotos eran tomadas en su estudio, no se le proporcionaba implementos para su trabajo, se le pagaba el corte por encarte, el precio lo fijó el jefe anterior y ella, se le cancelaba entre 30 y 45 días después de entregada la factura, no era empleada de Cativen, se le llamaba según se necesitara, ella no era exclusiva, si existen cartas compromisos con algunos proveedores, era fotógrafo de productos simples, en el caso de ella no la pautaron más, no cumplía con las expectativas, por la devolución de los productos, los costos de mercado por mejor precio esto se le comunicó, al principio estuvo tranquila unos días posteriores llamo a la oficina, alegaba amistad una cosa es el trabajo y otra la amistad. A la repreguntas, no tiene fechas concretas de cuando asumió el cargo, la chica que declaro antes esta bajo su cargo, es el contacto para pautar a algún proveedor, un correo electrónico no es un contrato de exclusividad, los precios se negocian y los servicios que ella ofrece se pueden ver en su pagina web.

En referencia a las deposiciones trascritas, las mismas son contestes en describir la forma en que la accionante prestaba servicio de forma independiente y sin dependencia, de igual forma el equipo utilizado era propiedad de la ciudadana Maite Domec Sanoja, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica. y así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por los demandantes, así como de las defensas opuestas, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del nexo que vinculó a las partes en el presente procedimiento, siendo que, en caso de ser como lo indican la accionante, corresponderá establecer la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandada, aduciendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza comercial, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.


Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Por lo que esta Juzgadora para determinar la presente controversia toma en consideración los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde determinar, con el cúmulo probatorio, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o de carácter comercial, evidenciándose de la pruebas lo siguiente, que la forma de pago eran efectuadas a través de facturas las cuales emanaban de la accionante en calidad de fotógrafa, aunado al hecho que de las facturas se observa que no existe una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de los servicios prestados, por lo cual no pudiera catalogarse de salario. Asimismo las comunicaciones emitidas por la demandada se refiere a que la accionante, fue proveedora de Cativen.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:

El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividad propia de una labor realizado por cuenta propia cuya especificidad radica en la realización las sesiones fotográficas, de acuerdo a las testimoniales la accionante, contaba con su equipo y su estudio fotográfico.

2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

No se evidencia de los autos, que la accionante hayan prestado servicio de forma continua tal como lo evidenció las facturas no existía continuidad, la demandada solo deba las directrices como ejecutar las labores, de acuerdo a las testimoniales

3.- Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían la accionante, a cambio de la labor desarrollada, no reviste los caracteres propios del salario, por cuanto consistía, en facturas emitida por la propia accionante.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

No se evidencio de los autos que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, ni que estuvieren sometidos a un jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo; no observándose que existiere exclusividad, ni que la prestación del servicio de los accionantes la realizaran los acciones únicamente.

5.- Asunción de ganancias o pérdidas:

Se desprende que el riesgo sobre las ganancias o perdidas eran por cuenta de la demandante, toda vez que de los facturas existieron períodos que no facturaba.

6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

En atención a lo probado en autos, de acuerdo a las testimoniales, la accionante contaba con su equipo fotográfico para realizar sus actividades, aunado al hecho que de las documentales se desprende, que la forma de pago eran efectuadas a través de facturas presentadas por la accionante en calidad de fotógrafa, de igual forma, se evidenció que de las mismas no existió una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de los servicios prestados, concluyendo que no hubo regularidad en ellos, por lo que no se pueden tener como salario, asimismo, de las comunicaciones emitidas por la demandada dirigidas a la accionante, la misma se refería a ella como proveedora de Cativen. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, al no existir los elementos una relación de trabajo, siendo realizada su labor de forma autónoma e independiente, motivos por el cual debe concluir esta Juzgadora, que no existió un vínculo de carácter laboral sino comercial, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAITÉ DOMEC SANOJA contra CADENA DE TIENDAS CATIVEN, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIO

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAYBETH PARRA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de marzo dos mil diez (2010).-
199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003952.-


PARTE ACTORA: MAITE GENEVIEVE DOMEC SANOJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-9-964.498.

APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.212.

PARTE DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN S.A., sociedad de comercio constituida conforme a documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAILYNG AYESTARAN y ESTEBAN PALACIOS LOZADA, inscritos en el IPSA bajo los números 129.814 y 53.899 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 01 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 2006, en el cargo de fotógrafo, ejerciendo funciones en el área de mercadeo del producto contratada desde el año 2006, siendo despedida en fecha 12 de agosto de 2008, devengando un último salario de Bs. 4.359,93 y un salario integral de Bs. 5.546,81.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus beneficios laborales por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs. 16.943,07
Intereses sobre prestaciones Bs. 4.978,54
Vacaciones Bs. 4.505,27
Bono vacacional 2006-2007 Bs. 2.179,97
Utilidades Bs. 20.569,89
Indemnización por despido Bs. 11.093,62
Preaviso sustitutivo Bs. 11.093,62
Total demandado Bs. 71.363,98

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que entre Cativen y la ciudadana Maite Domec Sanoja, haya existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que el vínculo que prestaba era un servicio en el libre ejercicio de su oficio o profesión con lo cual se configuraba una relación de carácter comercial, siendo sus funciones bastantes específicas, y que su ejecución no tenía un momento determinado en el tiempo para cumplir sus funciones, ya que dependía de la dinámica laboral interna de Cativen y de sus requerimientos, siendo cancelado sus honorarios profesionales, por lo niega que se le adeude algún concepto por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacionar, utilidades e indemnización por despido.


DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA


Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia el tema controvertido se centra en determinar, si la relación tiene o ni carácter laboral, toda vez que la demandada alega que la relación fue a través de un contrato de carácter comercial, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada.

ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado “1 al 58” cursantes a los folios 66 al 123 del expediente, relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichas facturas fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

Marcado “59” cursante al folio 59 del expediente, comunicación emitida por la demandada en fecha 14 de enero de 2009, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la recomendación emitida por la demandada a la accionante quien fue proveedor de la demandada.

Marcado “60” cursante al folio 125 del expediente comunicación emitida por la demandada en fecha 13 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la relación entre la demandada y la accionante fue bajo una relación de carácter comercial, fundada en los servicios fotográficos.

Marcado “61 al 82” cursante a los folios 126 al 147 del expediente, relación de facturas, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcado “83 al 86” cursante a los folios 148 al 152 del expediente, correos electrónicos, este Tribunal la desestima por cuanto no es oponible a la demandada. Así se establece.

Exhibición de las facturas marcadas del 1 al 58, las cuales fueron reconocidas en la audiencia por la representación judicial de la parte demandada por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación por cuanto las mismas fueron valoradas. Así se establece.

Pruebas de informes al Banco Provincial, la cual no consta en autos siendo desistida en la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursantes a los folios 163 al 211 del expediente, relación de facturas, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que dichas facturas fueron emitidas por la ciudadana Maite Domec Sanoja, por conceptos de sesión de fotografías para la empresa CATIVEN.

TESTIGOS

MARIA EUGENIA ANGULO CORTEZ, titular de la cédula de identidad V-15.725.316, la cual manifestó que trabaja en Cativen como asistente de producción, sus funciones consisten en contactar proveedores de materiales POP y elaborar facturas, esto es encarte, fotografía, maquillaje, talentos, publicidad y elaboración de comerciales, la relación de la demandante fue de proveedor como empresa, no era la única fotógrafa, se tienen 3 o 4 proveedores, igual para vestuaristas, maquilladores, siempre se uso para fotografiar alimentos, no siempre se llamaba, solo cuando hacia falta , se tomaba el producto, los que no tengo se buscan en tienda, cada producto tiene su código SKU, devolvía el producto con la factura por sus honorarios, el material y herramientas de trabajo son de ella, el jefe inmediato conversaba con ellas el precio, ella le mostró un álbum de fotografías, tomaba fotos de eventos, matrimonios, 15 años se puede ver en su pagina web. A la repregunta respondió, que ella le indicaba el formato de la foto, el maquillaje de alimentos es con otro fotógrafo, la mayoría se tomaba con ella, pero también estaba el Sr. Marcel, Boldull, Carlos, Angel, etc; se le daba la información de los parámetros de la fotografía, ya que iba a una base de datos, ella se le avisaba para buscar los productos e ir a cobrar las facturas, solo en una oportunidad se contrato para para un comercial y se contrato, en los últimos meses no tomó fotos, se decidió finiquitar todo, le solicitó una referencia a CATIVEN, para solicitar un crédito personal.

ENRIQUE MANUEL HENRIQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad V-11.653.204, el cual manifestó que presta servicio en Cativen como Jefe de Producción, maneja todo el material promocional, comercial, POP, avisos de prensa, encartes, establece relaciones comerciales con proveedores, productores comerciales, fotógrafos, impresores, talentos, Maité Domec, prestó servicio como proveedora como fotógrafo, se establecía la promoción predispuesta para el año, en encarte habían dos procedimientos, los productos ya fotografiados y otros que no, ella tomaba las fotos devolvía el material que no siempre lo devolvía, algunos por ser perecederos y emitía la factura, ella era fotógrafo de productos simples, hay un listado de fotógrafos donde están los ambientados o maquillados y los simples, las fotos eran tomadas en su estudio, no se le proporcionaba implementos para su trabajo, se le pagaba el corte por encarte, el precio lo fijó el jefe anterior y ella, se le cancelaba entre 30 y 45 días después de entregada la factura, no era empleada de Cativen, se le llamaba según se necesitara, ella no era exclusiva, si existen cartas compromisos con algunos proveedores, era fotógrafo de productos simples, en el caso de ella no la pautaron más, no cumplía con las expectativas, por la devolución de los productos, los costos de mercado por mejor precio esto se le comunicó, al principio estuvo tranquila unos días posteriores llamo a la oficina, alegaba amistad una cosa es el trabajo y otra la amistad. A la repreguntas, no tiene fechas concretas de cuando asumió el cargo, la chica que declaro antes esta bajo su cargo, es el contacto para pautar a algún proveedor, un correo electrónico no es un contrato de exclusividad, los precios se negocian y los servicios que ella ofrece se pueden ver en su pagina web.

En referencia a las deposiciones trascritas, las mismas son contestes en describir la forma en que la accionante prestaba servicio de forma independiente y sin dependencia, de igual forma el equipo utilizado era propiedad de la ciudadana Maite Domec Sanoja, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica. y así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por los demandantes, así como de las defensas opuestas, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del nexo que vinculó a las partes en el presente procedimiento, siendo que, en caso de ser como lo indican la accionante, corresponderá establecer la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandada, aduciendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza comercial, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.


Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

Por lo que esta Juzgadora para determinar la presente controversia toma en consideración los siguientes artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde determinar, con el cúmulo probatorio, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o de carácter comercial, evidenciándose de la pruebas lo siguiente, que la forma de pago eran efectuadas a través de facturas las cuales emanaban de la accionante en calidad de fotógrafa, aunado al hecho que de las facturas se observa que no existe una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de los servicios prestados, por lo cual no pudiera catalogarse de salario. Asimismo las comunicaciones emitidas por la demandada se refiere a que la accionante, fue proveedora de Cativen.

En este orden de ideas, al aplicarse el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

1.- Forma de determinación de la labor prestada:

El tipo de servicio realizado por la accionante, involucra la realización de actividad propia de una labor realizado por cuenta propia cuya especificidad radica en la realización las sesiones fotográficas, de acuerdo a las testimoniales la accionante, contaba con su equipo y su estudio fotográfico.

2. -Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

No se evidencia de los autos, que la accionante hayan prestado servicio de forma continua tal como lo evidenció las facturas no existía continuidad, la demandada solo deba las directrices como ejecutar las labores, de acuerdo a las testimoniales

3.- Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibían la accionante, a cambio de la labor desarrollada, no reviste los caracteres propios del salario, por cuanto consistía, en facturas emitida por la propia accionante.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

No se evidencio de los autos que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaran en un contexto de subordinación y ajenidad, ni que estuvieren sometidos a un jornada de trabajo, pudiendo disponer libremente de su tiempo; no observándose que existiere exclusividad, ni que la prestación del servicio de los accionantes la realizaran los acciones únicamente.

5.- Asunción de ganancias o pérdidas:

Se desprende que el riesgo sobre las ganancias o perdidas eran por cuenta de la demandante, toda vez que de los facturas existieron períodos que no facturaba.

6.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

En atención a lo probado en autos, de acuerdo a las testimoniales, la accionante contaba con su equipo fotográfico para realizar sus actividades, aunado al hecho que de las documentales se desprende, que la forma de pago eran efectuadas a través de facturas presentadas por la accionante en calidad de fotógrafa, de igual forma, se evidenció que de las mismas no existió una continuidad en los pagos y la cantidades facturadas dependía de los servicios prestados, concluyendo que no hubo regularidad en ellos, por lo que no se pueden tener como salario, asimismo, de las comunicaciones emitidas por la demandada dirigidas a la accionante, la misma se refería a ella como proveedora de Cativen. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una relación de carácter mercantil, al no existir los elementos una relación de trabajo, siendo realizada su labor de forma autónoma e independiente, motivos por el cual debe concluir esta Juzgadora, que no existió un vínculo de carácter laboral sino comercial, por lo que se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.-


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MAITÉ DOMEC SANOJA contra CADENA DE TIENDAS CATIVEN, S.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIO

RAYBETH PARRA
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RAYBETH PARRA