REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-003639

DEMANDANTE: ANA JUSBETH NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.064.058.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA VICTORIA VALDIVIESO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 20.083.

DEMANDADA: FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA FERNANDA CATALA y ALEIDI JOSEFINA MARTINEZ, abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad N° 3.191.840 y 12.797.723, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se da por recibido el presente asunto, previa distribución correspondiente de fecha 15 de marzo de 2009, a los fines de su tramitación.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 10 de julio de 2009, por la abogada Maria Valdivieso, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA NIETO contra la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, siendo distribuida al Juzgado Décimo Quinto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para su sustanciación, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, previo sorteo de ley, la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se inicio en fecha 13 de noviembre de 2009, y así mismo se evidencia del acta de fecha 03 de marzo de 2009, que se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.

Distribuido el presente expediente a este Tribunal, quien decide se pronuncia con relación a las notificaciones practicadas así como al vencimiento del lapso de suspensión de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el presente procedimiento, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como se señalo precedentemente el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, y de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Planificación y el Desarrollo, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, auto que fue subsanado en fecha 07 de agosto de 2009, ordenándose nuevo emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley señalada anteriormente. En fecha, 30 de octubre de 2009, la secretaria adscrita al Juzgado sustanciador, dejó constancia de la notificación practicada a la demandada, de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la cual, comenzó a transcurrir el lapso previsto para celebrar la audiencia preliminar, correspondiéndole en su oportunidad celebrar la misma al Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta igualmente oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho,

derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

De seguidas, pasa este Juzgador a transcribir los artículos correspondientes a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que interesan en el presente asunto:
Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T)…
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

El caso de marras, se refiere al juicio de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ANA NIETO contra la FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE
PLANIFICACIÓN, fundación que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de la Planificación y el Desarrollo, pero que tal y como lo señaló la Procuraduría General de la República, mediante oficio de fecha 29 de julio de 2009, posee personalidad jurídica distinta a la República. Ahora bien, como se observa de autos, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de subsanar el auto de admisión de la demanda, libra nuevas notificaciones, de las cuales se desprende que se incurrió en el mismo error, al señalar que la República Bolivariana de Venezuela es parte demandada en el presente juicio, cuando lo correcto era notificar a la demandada FUNDACIÓN ESCUELA VENEZOLANA DE PLANIFICACIÓN, y librar los oficios respectivos al Ministerio del Poder Popular de la Planificación y el Desarrollo y de la Procuraduría General de la República, como parte indirecta en el presente juicio.
Aunado a lo antes expuesto, además de la notificación defectuosa de la Procuraduría General de la República, se desprende de autos, que el alguacil encargado de practicar la notificación de la Procuraduría dejó constancia de la misma en fecha 13 de agosto de 2009 (folio 25), es decir, que a partir del día siguiente, comenzaba a computarse los 90 días continuos de suspensión a que se contrae el artículo 96 de la ley ut supra indicada, dicho lapso según calendario vencía el 11 de noviembre de 2009, y visto que la secretaria dejó constancia en fecha 30 de octubre de 2009, es decir, que no se dejó transcurrir el lapso integro de suspensión, antes mencionado.
Conforme a todo lo expuesto, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA JUEZ



ABG. DANIELA GONZALEZ
LA SECRETARIA