REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-002806

PARTE ACTORA: JHONNY RICHARD CACERES TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.922.559.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.085 y 131.643.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA IAR, 1997, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 136 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, ENEIDA PARRA, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO CRUZ, MARÍA CRISTINA CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA: bajo los Nos. 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022 y 118.570.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el 15 de diciembre de 2009 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 12 de marzo de 2010 se celebró la Audiencia de Juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo, en fecha 18 de marzo 2010 se dictó el fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la accionante que prestó servicios como Capitán de Banquetes, para la empresa INMOBILIARIA IAR, 1997, C.A. desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 13 de abril de 2009, es decir, durante un lapso de servicio de 3 años, 10 meses y 20 días, devengando un salario variable, y el 13 de abril de 2009, sin motivo alguno su jefe inmediato le comunico que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, despidiéndola sin justa causa, que pasara por el Departamento de Recursos Humanos a fin de hacer efectiva su liquidación.

Que desde la fecha del despido, la empresa ut supra identificada no le ha cancelado en su totalidad las prestaciones sociales correspondientes, es decir solo le canceló un abono a cuenta de éstas, aunado a ello, quedan pendientes a favor del accionante el pago correspondiente a los días domingos y feriados, derivados de la parte variable de su salario y que generan incidencias en el cálculo definitivo de la indemnización de las prestaciones sociales, por lo cual demanda a la accionada para que le pague la diferencia de prestaciones sociales, que corresponden a los siguientes conceptos: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 219 y 223 ejusdem diferencia de vacaciones, domingos y feriados adeudado al 13 de abril 2008, artículo 174 ejusdem diferencia de utilidades, artículo 125 ibidem, el cómputo de la prestación de antigüedad Bs. 163.440,43, Utilidades Bs. 26.977,86, Diferencia de Vacaciones Bs.7.517,08, domingos y feriados Bs. 55.923,37, Pago Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 122.230.94.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Nueve Con Cero Céntimos (Bs. F. 195.709,03).


III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Hechos Afirmados:
1.- Reconoce que el accionante prestó servicios en el cargo de Capitán de Banquetes desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 13 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que tuvo una duración o sea 10 años, 10 meses y 20 días.

2.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a cancelar las cantidades que se le adeuden por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

3. Reconoce que el demandante devengaba un salario variable. que devengara un salario base de Bs. 4.040.266,91; reconoce los montos que señala la accionante como porcentaje de banquetes y porcentaje de descorche de banquetes; sin embargo niega que los conceptos denominados por el demandante tasación de propina, bono nocturno y domingos Art. 88 LOT, deban ser considerado como parte del salario variable, esto debido a que la tasación de propina es un salario fijo pagado periódicamente, el bono nocturno es un recargo por trabajo en horario nocturno y no depende de una obra o resultado determinado (es decir no atiende al resultado del trabajo prestado) y el Artículo 88 de la LOT regula la sustitución de patrono y no el pago de salario alguno). En todo caso si se refiere a la bonificación o prima por trabajo en día domingo, la misma no constituye un salario por obra, por piezas o por destajo y, por tanto, en puridad y al margen de la políticas patronales o los acuerdos más beneficiosos que pudieren celebrarse entre el empleador y sus trabajadores, no puede estimarse como parte integrante del salario variable. De la incidencia del salario variable en los días domingos y feriados, tal como lo señala el demandante, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores que devengan salarios por obra, por piezas, a destajo o por resultado (es decir, cuya cuantía varía dependiendo del resultado alcanzado por el trabajador, sin estimar el tiempo requerido para ello) tienen derecho a que su patrono les pague la incidencia de ese salario por obra o resultado en los días de descanso (coincida o no con el día domingo) y feriados. Niega que su representada haya dejado de pagar lo que al demandante le correspondía por concepto de incidencia de salario variable en los días de y feriados. De la cuantía del último salario variable, niega que el promedio mensual, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, haya sido de Bs.12.240, 60, por el contrario, tal como se evidencia de los recibos de pago del último año de servicio, el promedio del salario normal del demandante ascendía a la cantidad de Bs. 7.762,80. De los conceptos reclamados, niega que le deba diferencia alguna con los conceptos pagados durante la vigencia de la relación de trabajo y con aquellos cancelados al momento de la determinación de ésta.
Niega que en definitiva, le deba la de cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Nueve Con Cero Céntimos (Bs. F. 195.709,03).



IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se circunscribe en determinar si la accionante es acreedora de las diferencias en el pago por concepto de días sábados, domingos y feriados, porcentaje de banquetes y porcentaje de descorche de banquetes; tasación de propina, bono nocturno, deban ser considerado como parte del salario variable, y por consiguiente su incidencia dentro del salario; en segundo lugar,; determinar cuáles son los conceptos que forman parte del salario normal y del salario integral para el pago de los conceptos y beneficios de ley.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE


V.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Instrumentales, marcadas 3 recibos de pago (folios 2 al 225) del cuaderno de recaudos Nº 1, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, de las mismas se observan los conceptos cancelados a la parte accionante durante toda la relación de trabajo con ocasión de sueldo quincenal, bonos, comisiones, utilidades, conceptos por comisión de día de descanso y feriado, así como los descuentos por Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Ince y Préstamos. Así se establece.

De la instrumental marcada anexo 1, anexo 2, 3 cursantes a los folios 157 y 158) del cuaderno de recaudos Nº 1, referidas a la carta donde prescinden de los servicios del actor y planilla de liquidación de contrato, este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que la demandada no la impugnó ni la desconoció durante la celebración de la presente audiencia de juicio. Así se establece.


Marcada legajo 4 cursantes a los folio 152 al 156), del cuaderno de recaudos Nº 1, visto que las mismas no están suscritas por la demandada, este Juzgador la desestima del proceso. Así se establece.




V.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

De la documental marcada “1” cursante en los folios 115 al 126, referidas a pagos de vacaciones, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

De la documental marcada “5.1” al 5.27 cursantes en el folio 127 al 153, referidas a recibos de recuperación de horas extras, este sentenciador le confiere eficacia probatoria visto que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la documental marcada “6” al 12 cursante en los folios 154 al 166, referidas a anticipos de haberes, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.


De la documentales cursantes en los folios 167 y 171, este sentenciador le confiere eficacia probatoria visto que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este juzgador observa que las funciones ejercidas era de Capitán de Banquetes, que la remuneración devengada estaba compuesta por un salario fijo mensual y por un salario variable, en el cual se incluyen los ingresos determinados en comisiones por ventas, bonos de asistencia, bonificaciones, hecho éste reconocido por la parte demandada. Pretende la actora el pago de diferencia de prestaciones sociales negando la parte demandada, que le adeuda diferencias de prestaciones sociales, por lo que el punto controvertido se circunscribe en determinar, la base del salario que será utilizada para cancelar las diferencias de todos los conceptos pagados por un salario distinto al que le correspondía; así mismo, determinar cuales son dichos conceptos y la base de cálculo para el pago de estas diferencias, no sin antes realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias, entre otras.

La Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 139: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

Artículo 133: “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo (…) y entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Dentro del concepto de la clasificación del salario, nos encontramos con el desarrollo de aquel salario determinado en: salario por tiempo o salario por resultado, nos interesan ambos, en primer lugar, el salario por tiempo y lo define como “es el que tiene como módulo el mes, día o la hora, pero, cualquiera que sea la forma de medición, el salario siempre adquiere por el trabajo efectivamente prestado durante el período convenido”.

“El salario por resultado, representa la ventaja de brindar un mayor estímulo para que el trabajador aumente su rendimiento y una retribución más equitativa a quien se esfuerza más. Este tipo de salario tiene varias modalidades, entre las cuales se encuentra, el salario por comisión y porcentaje de ventas, en este caso la retribución se determina en relación a uno o varios negocios o a los elementos que los constituyen y el punto de referencia será el valor del negocio (caso más frecuente); las unidades comprendidas en la venta (kilos, metros, litros) o la realización de un cierto número de operaciones, pudiendo consistir su monto en un porcentaje sobre el valor del negocio, o bien, en una cantidad fija que se paga por cada operación concluida, por cada cosa vendida o por cada metro, litro o kilo de mercadería (Fernández Madrid)”. (Jorge Rodríguez Manzini. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. 1999. Pág. 260).


Corresponde determinar sobre que base salarial deben pagarse las diferencias que aducen la parte accionante en cuanto a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, utilidades, despido injustificado.

Para ello, tenemos que las vacaciones y el bono vacacional deben cancelarse conforme al salario normal promedio del año inmediatamente anterior, tal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las utilidades, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo primero, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Prestaciones Sociales relativa al artículo 108 ejusdem, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley in comento.

Así transcribimos lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo al respecto:

Artículo 145.- “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”.

Artículo 146.- (…)
Parágrafo Primero.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entres los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. (…).
Parágrafo Segundo.- El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso Luis R. Scharbay contra Gaseosas Orientales, S.A., la Sala estableció en relación con las diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conexión con el Reglamento Sobre Remuneraciones de 1993, la doctrina siguiente:
"De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidos por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, a noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.
Con tal proceder, la recurrida incurrió en la infracción del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falsa aplicación, por cuanto la aplicó sin analizar el cumplimiento de la regulación y permanencia de los conceptos que podrían conformarlo, para obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, no obstante la existencia de una norma expresa que regula tal supuesto de hecho, a saber, el artículo 146 eiusdem, y el cual era norma aplicable, entendida en el alcance que esta Sala ha señalado en este fallo, en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones de 1993, aplicable al caso concreto en virtud de su vigencia para la fecha.
Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante las horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que esta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar un análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron recibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a la Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.
Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios: los viáticos, -siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta-. No obstante, si tales retribuciones saláriales son percibidas por éste sólo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente." (Negrillas y subrayados del Tribunal de Juicio).

En el presente juicio, vemos que el trabajador devengaba, una cantidad de percepciones, las cuales se encuentran determinados en los recibos de pago que corren insrtos a los autos y corresponde determinar si todos estos conceptos forman parte del salario normal o forman parte del salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De seguidas, pasamos a determinar si la demandada se encuentra obligada a cancelar lo concerniente a los días feriados y días de descanso obligatorio trabajados:

Artículo 217.- “Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154”.


Ahora bien, sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto de días feriados y horas extras trabajados, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A. Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”



En cuanto a la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la LOT, se ordena su cancelación sobre la base del último salario integral diario promedio devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

En cuanto las vacaciones fraccionadas de acuerdo a los artículos 219 y 223 LOT, las diferencias de utilidades dejadas de pagar al valor del salario diario real, la diferencia por vacaciones dejadas de pagar al valor del salario diario real, se ordena su pago sobre la base del salario diario normal promedio devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

De manera que le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 219 y 223 ejusdem diferencia de vacaciones, domingos y feriados adeudado al 13 de abril 2009, artículo 174 ejusdem diferencia de utilidades, artículo 125 ibidem, en cuanto a el cómputo de la prestación de antigüedad, Utilidades, Diferencia de Vacaciones, domingos y feriados, Pago Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Prestación de Antigüedad: Conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio, más los 2 días adicionales luego del primer año de servicio, desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 13 de abril de 2009, es decir, tres (03) años, diez (10) meses y veinte (20) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, recibos por comisiones cursantes en los folios (folios 2 al 225) del cuaderno de recaudos Nº 1; así mismo deberá calcular las alícuotas por bono vacacional y; por bonificación de fin de año se tendrán en consideración el monto de días señalado en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

2) Vacaciones y Bono Vacacional
Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en los recibos de pago, que corren insertos en los autos. Al resultado deberá descontarse los montos cancelados por dichos conceptos durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.


3) Domingos y Feriados: Adeudados desde el 23 de mayo del 2005 al 13 de abril 2009, calculados según lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al resultado, deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.


4) Utilidades: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al resultado, deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.


5) Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, cursantes en los folios (folios 2 al 225) del cuaderno de recaudos Nº 1. ASÍ SE DECIDE.

Al total, arrojado por la experticia complementaria del fallo, debe descontarse la cantidad de Bs. 180.380,68; el experto designado para realizar los cálculos ordenados, podrá auxiliarse con la contabilidad de la empresa, por lo cual esta deberá prestar su colaboración.


Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JHONNY RICHARD CACERES contra INVERSIONES INMOBILIARIA I.A.R. 1997 C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ


Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ




LOG/DG/jp
AP21-L-2009-002806