REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-001876

PARTE ACTORA: DAVID VIERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 97.075.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53, del tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 14 de febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 77, tomo 1513-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA (AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A): NIDIA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 73.828, 73.828.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

Se recibió el 25 de enero de 2010 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo, en fecha 24 de marzo 2010.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:
Que en fecha 25-05-1998, el actor comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como TRANSCRIPTOR DE DATOS, en una Jornada DE Lunes a Viernes, en un horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m, finalizando la relación de trabajo con causa a la renuncia en fecha 08-07-2008.
De esta manera, al actor prestó servicios en total, de diez (10) años, un (01) mes y once (11) días.
Aduce que para el cálculo de las prestaciones sociales, devengaba un último salario mensual de Bs. 2.250.00.
En definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DÍAS SALARIO MONTO
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD 668 75.00 27.957.43
VACACIONES 25 75.00 156.25
BONO VACACIONAL 17 75.00 106.25
UTILIDADES 2007 15/6.25 75.00 468,75
CESTA TICKETS 1998 88 13.75 1.210,00
TOTAL DEMANDADO POR PREST. SOC. BS. 29.898.68




Resultando su pretensión en la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.898,68).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A
NO CONTESTÓ LA DEMANDA

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación al fondo de la demandada en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia, se circunscribe en determinar, si resultan procedentes o no, los conceptos laborales demandados por el actor, que fueron supuestamente causados, como son: PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES 2007, CESTA TICKETS 1998, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.


V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:
Marcada con las letras B, C y D, referidas a expediente administrativo, recibos de pago y constancia de trabajo, cuales cursan de los folios 62 al 91, ambos inclusive de la pieza principal, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende el pago del salario, reclamación administrativa y relación de trabajo. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Documentales:
Marcada con la letra “B”, folio 97, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita, ni sellada. Así se establece.

Marcado “C1 a la C7”, folio 98 al 102, copias de recibos de pago, en copia simple, la parte accionante las impugnó por cuanto están impresas y no tienen eficacia jurídica, ni sello húmedo, ni firma, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “C6 a la C7”, folio 103 al 104, recibos de vacaciones, las mismas no fueron impugnadas, por lo cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado D1 a la D3, folios 105 al 107, la parte accionante las impugnó por cuanto están impresas y no tienen eficacia jurídica, ni sello húmedo, ni firma, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “E1 a la E3”, folio 108 al 110, anticipo de prestaciones sociales, las mismas no fueron impugnadas, por lo cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcado “F1 a la F3”, folio 111 al 113, la parte accionante las impugnó por cuanto están impresas y no tienen eficacia jurídica, ni sello húmedo, ni firma, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informes:
Al Banco Nacional de Crédito, folios 130 al 131, informándose lo siguiente:
“Que el accionante recibió en su cuenta abonos de nómina por parte de la empresa demandada.”
No establece a que conceptos se refiere dichos abonos, por lo cual no aporta nada al proceso. Así se decide.

Al Banco Provincial, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este Juzgador no tiene prueba que valorar. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, tenemos que se encuentra en cabeza de la demandada la prueba de los siguientes conceptos, y visto el reconocimiento por parte la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, de adeudar la PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES 2007, CESTA TICKETS 1998, tenemos lo siguiente:

La fecha de inicio del vínculo laboral fue en fecha 25-05-1998, y su terminación en fecha 08-07-2008, por renuncia. Tenía un tiempo de servicio de diez (10) años, un (01) mes y once (11) días. Devengaba un sueldo básico mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 2.250.00.


De la Prestación Social por Antigüedad, observamos que tenía un tiempo de servicio de diez (10) años, un (01) mes y once (11) días. Devengaba un sueldo básico mensual para la fecha de la terminación de la relación laboral de Bs. 2.250.00, por lo tanto y conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que cursan a los autos. Así mismo, deberá cancelarse dos (02) días adicionales por antigüedad referido al lapso comprendido entre el 25-05-1998, y su terminación en fecha 08-07-2008, por renuncia, el cual deberá ser calculado conforme al promedio del salario percibido en el periodo respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas (1 mes), a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado (1 mes), a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades año 2007, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.


Cesta Tickets año 1998, se ordena cancelar el monto de Bs. 1.210.00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al año 1998. Así se establece.

Se ordena descontar del monto resultante a pagar los anticipos sobre prestaciones sociales recibidos cuyas cantidades son: Bsf. 3.000,00; 7.500.00 y 5.000.00 tal como se evidencia de los folios 108, 109 y 110.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano DAVID VIERA ARAUJO contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y siete de la mañana (09:07 a.m), se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ
LOG/DG/jp
AP21-L-2009-001876