REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2006-004191

PARTE INTIMANTE: LARISSA CHACIN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.736.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: ACTUAN EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.

PARTE INTIMADA: MARIA DOLORES ULACIO, REBECA FERNANDEZ VILA, ALFREDO JESUS PINO, CATERINA MAGNANO TORTOZA y MARIELA BEATRIZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V-6.900.048, 13.307.961, 4.348.177, 6.256.502 y E-81.850.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04.10.2006. En esa misma fecha, se admitió la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales planteada por la abogada LARISSA CHACIN contra los ciudadanos MARIA DOLORES ULACIO, REBECA FERNANDEZ VILA, ALFREDO JESUS PINO, CATERINA MAGNANO TORTOZA y MARIELA BEATRIZ GUERRA, solo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenándose la notificación de los intimados, para que dentro del lapso de diez días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación, pagara la cantidad de Bs. 121.830.000,00, o que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, hiciera oposición al derecho de cobro de dichos honorarios o solicitar el derecho de retasa.
En fecha 10.11.2006, folio 36, se dictó auto mediante el cual se ordenó nueva notificación de los intimados, en virtud de las resultas negativas consignadas por el alguacil, ordenándose librar exhorto al Estado Miranda,
En fecha 03.05.2007, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio a la ONIDEX, con el fin de que informara sobre las direcciones de los intimados, oficio que fue ratificado en fechas 22.01.2008, 28.04.2008, 23.10.2008 y 03.03.2009, por cuanto no constaba en autos sus resultas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 02 de marzo de 2009, hasta el día de hoy, 05 de marzo de 2010, inclusive, ha transcurrido un (01) año y tres (03) días, sin que hubiese impulso alguno en el presente juicio, por parte de la parte intimante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516 del 12 de marzo de 2003, expediente número 02-1562, caso Inversiones Erecub, C. A, recogiendo el presente asentado en decisión de la misma Sala número 2403/2002 del 19 de octubre de 2002, en idéntico caso al que hoy se estudia, estableció:

“…Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente..”

“...siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...omisis...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...omissis..) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara...”

Con fundamento en la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y con sustento de lo preceptuado por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo tenor se dispone:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y luego de advertir este Tribunal el transcurso de más de un año de paralización de la causa, sin que ninguna de las partes realizara actuación alguna tendiente al impulso del proceso, con lo cual se produjo su detención prolongada, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada LARISSA CHACIN contra los ciudadanos MARIA DOLORES ULACIO, REBECA FERNANDEZ VILA, ALFREDO JESUS PINO, CATERINA MAGNANO TORTOZA y MARIELA BEATRIZ GUERRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y
DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco días (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ANTONIO OJEDA GUZMÁN


LA SECRETARIA
ABOG. EVA COTES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.)

LA SECRETARIA
ABOG. EVA COTES