REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010)
199º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2009-003787

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ZUÑIGA TEXIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIA PEÑA y ALEJANDRO RODRIGUEZ FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 68.601 y 77.630, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPANAMERICANO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo 42-A-SGDO, de fecha 02 de junio de 1981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA ANGULO, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ, BARBARA GONZALEZ, KAREN PERDOMO y JUAN CARLOS SENIOR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los números 54.142, 95.558, 108.180, 130.221 y 84.836, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 15 de enero de 2010 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 02 de marzo de 2010, dictándose dicho dispositivo en la mencionada fecha.
En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia al cargo de Capitán, cuya función fundamental era la de tripular los aviones en los cuales la empresa traslada las encomiendas de sus clientes dentro del Territorio de la República, según las guías de ruta de vuelo que le eran asignadas. Su jornada laboral era de lunes a sábado con descaso el día domingo.
Al inicio de la relación laboral -01 de mayo de 1997- su mandante devengó un salario variable, es decir, salarios por horas de vuelo efectuadas, no obstante, a partir del 01 de enero de 1998, el actor comenzó a percibir por la misma labor realizada un salario mixto, compuesto por un salario fijo más dos asignaciones que variaban mes a mes y que le eran calculadas y pagada mensualmente.
Alega que a lo largo de la relación laboral, tales asignaciones variables fueron denominadas de diferentes modos; así, en los recibos de pago a partir del 01.01.2008 una de dichas porciones variables se denominó “Bono mensual por trabajos extraordinarios y la otra era mencionada como “horas voladas según reporte de vuelo”. Luego, a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 1999 se unificaron tales porciones variables y la pasaron a señalar como “Trabajos Especiales” y posteriormente, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2000 y hasta el momento que finaliza la relación laboral, es decir, hasta el 19 de agosto de 2008, esa porción variable del salario percibido por su representada, las mencionaron en los recibos de pago como “Bonificación”.
Aduce que en los recibos de pago esa parte variable del salario que le era pagada una vez al mes, no fue considerada salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Alega que su mandante goza adicionalmente, de los beneficios contenidos del contrato colectivo suscrito entre las empresas Servicio Panamericano de Protección C.A., Tranex C.A. y el Sindicato Profesional de Empleados y obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, especialmente las cláusulas 59ª, 60ª y 63-A .
Que una vez concluida la relación de trabajo entre ambas partes, la empresa le pago parte de las prestaciones sociales que le correspondía, pues no incluyó en la base de cálculo de los conceptos pagados, el monto correspondiente a la asignación variable.
Procede a demandar a la empresa Aeropanamericano C.A., para que convenga en el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 441.822,12, que comprende los siguientes conceptos: antigüedad Art. 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, utilidades, domingos y feriados.
Solicita la corrección monetaria o indexación desde el momento de la admisión de la demanda, y se ordene el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad demandada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:
Admite como cierto que la relación de trabajo que unió a su representada con el accionante, finalizó el 19.08.2008, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que el cargo desempeñado era el de “capitán”.
Niega, rechaza y contradice que al accionante le corresponda una diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la relación de trabajo que una vez lo unió con AEROPANAMERICANO C.A.
Niega, rechaza y contradice la fecha alegada por la parte actora en relación al comienzo de la relación de trabajo; toda vez que la misma no comenzó el 01.05.1997, sino en fecha 15.01.1998, así como que existiera una porción variable en el salario del hoy demandante y que además, el salario devengado tampoco estuvo compuesto por dos conceptos cuyas denominaciones variaron durante ese lapso.
Alega que el salario del accionante no era mixto, ya que nunca hubo una porción variable en el mismo, su salario siempre fue un sueldo básico calculado mensualmente y pagado en forma quincenal.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tenga derecho a reclamar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A., TRANEX C.A. (CARACAS) y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, ello debido a que la empresa demandada no suscribió tal Contrato Colectivo, no obstante ello, la empresa otorga voluntariamente beneficios equiparables a dicha Convención.
Niega, rechaza y contradice que las asignaciones salariales contempladas en los recibos de pagos del accionante, se denominaran “Bono Mensual por Trabajos Extraordinarios”, “Horas voladas según reporte de Vuelo”, “Trabajos Especiales” y “Bonificación”, correspondan a una porción variable en el salario, toda vez que cada uno de estos conceptos era el monto a pagar por parte de la demandada al ciudadano CARLOS ZUÑIGA, por motivo de las horas extraordinarias generadas a favor de este.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad monetaria alguno por diferencia en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que la fecha en la cual se hayan comenzado a causar el pago de los domingos y feriados, sea el 1° de enero de 1998.
Niega, rechaza y contradice la infundada solicitud de pago de incidencia de domingos y feriados a razón de 48 días por el año 2008, la procedencia de la sumatoria de días domingos y feriados, la cual asciende a 663 días.

IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia de circunscribe, en determinar si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, en virtud del salario variable que alega en su demanda, así como, determinar la fecha de ingreso, el salario devengado y la procedencia del pago de los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito entre las empresas Servicio Panamericano de Protección C.A., Tranex C.A. y el Sindicato Profesional de Empleados y obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda.

V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, folios 122 al 407, ambos inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ellas se desprende la fecha de inicio de la relación laboral (01-05-1997), folio 122, así como los sueldos devengados por el accionante durante la relación laboral. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcada A, B, C, D y E, folios 49 al 121 y 408 al 432, ambos inclusive, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue desconocida ni impugnada durante la audiencia oral de juicio, de ellas se desprende lo siguiente: que el accionante recibió liquidación por la cantidad de Bs. 132.598,12, que para el período 1998-1999, el pago de sus vacaciones fue calculada por un suelo básico, que en el período 1999-2000, le fue calculado dicho pago por sueldo diario, que el accionante recibió el pago por sus vacaciones anuales
Informes:
Al Banco Mercantil, cuyas resultas constan desde el folio 428, de la primera pieza, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los pagos de nomina realizados al accionante desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de septiembre de 2008.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar, si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, en virtud del salario variable que alega en su demanda, así como, determinar la fecha de ingreso y la procedencia del pago de los beneficios contenidos en el contrato colectivo suscrito entre las empresas Servicio Panamericano de Protección C.A., Tranex C.A. y el Sindicato Profesional de Empleados y obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda.
En primer lugar, pasa este Juzgado a determinar la fecha de ingreso del accionante, según lo alegado y probado por las partes en autos. Alega la representación judicial de la parte demandada que, el actor no comenzó a prestar sus servicios tal y como lo alegó en el libelo de demanda, el 01.05.1997, sino el 15.01.1998, que la labor desempeñada durante ese período de tiempo, se desarrollo bajo condiciones de independencia, mediante el pago de honorarios profesionales establecidos por el propio demandante.
Al respecto, este Juzgador trae a colación decisión de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 21 de septiembre 2006
“….Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

En sintonía con lo anterior, esta Sala pasa a reproducir las consideraciones del ad quem para decidir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba:

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara (sic) a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Omissis

Así tenemos que debe esta Juzgadora (sic) en estricto análisis de los hechos controvertidos, determinar quien (sic) de las partes tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos, (sic).
Omissis

Observa este Juzgado, que la parte demandada alega un hecho nuevo, al afirmar que la relación laboral que comenzó desde el 01.05.1997, se desarrollo bajo condiciones de independencia y mediante el pago de honorarios profesionales, hecho este que no fue probado por la parte demandada, de acuerdo a la jurisprudencia señalada anteriormente, aunado a ello, la parte actora en su debida oportunidad, consignó a los autos los recibos de pago, desde el día 01.05.1997 hasta el 31.12.1997, así como los recibos de pago de sueldo del mes de enero de 1998, pago bono mensual por trabajos extraordinarios del 01 al 31.01.1998, a las cuales este Juzgado les dio valor probatorio, en razón de ello, queda plenamente demostrado en autos que la fecha de inicio de la relación laboral, fue desde el 01.05.1997.
Ahora bien, alega la representación judicial del accionante, que el actor devengó a partir del 01.01.1998, un salario mixto, compuesto por un salario fijo mas dos asignaciones que variaban mes a mes, y que esa parte variable no fue considerada para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de los domingos y feriados.
Así mismo, de la declaración de parte realizada al ciudadano CARLOS ZUÑIGA, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, manifestó que la empresa demandada establece las horas diurnas y nocturnas para los vuelos, ahora bien afirma el actor, que el 80% del trabajo realizado por él, eran vuelos nocturnos y que esa hora nocturna se cobraba aparte del sueldo fijo, esas horas de vuelo que sobrepasaban las ya fijadas eran variables, la jornada aérea no debía ser mayor a 90 horas al mes, afirma que a veces volaba 70 u 80 horas, y que cuando superaba las 70 horas, las demás horas que volaba se pagaban como horas extras y horas nocturnas.
Así mismo, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que dichas bonificaciones que se reflejan en los recibos de pago, le eran pagadas al accionante, como horas extraordinarias, que la hora de vuelo se contaba desde el despegue hasta el aterrizaje, siendo que las horas antes y después del vuelo, y que tuvieran relación con el vuelo, se pagaban como horas extras.
Al respecto, establece el artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Así mismo, este Juzgado trae a los autos jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 20.11.2007, del cual se sustrae:

…Respecto a la definición de jornada de trabajo para los trabajadores de regímenes especiales -transporte aéreo-, esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente Maldonado y otros , contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela),estableció:
Considera que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria detrabajo.
(Omissis)

En relación con el pago de la hora de llegada con antelación al vuelo fijado, aprecia que los literales a) y b) del 370 de del Trabajo, imponen a los tripulantes de aviones obligaciones que deben cumplir antes de cada vuelo, por lo que debe considerarse que, aun cuando dichas obligaciones responden a un interés público, el piloto en dichos momentos, con dicha hora de antelación, está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo, actividad o movilidad. Entonces dicha hora de antelación al vuelo que debían cumplir los demandantes en el aeropuerto de Maiquetía debía ser considerada como parte efectiva de la jornada de trabajo. Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrió dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. Del extracto jurisprudencial transcrito, se establece que las horas de antelación a los vuelos efectuadas por los pilotos en el sitio de trabajo, deben ser consideradas como parte de su jornada ordinaria de trabajo, por lo que, el trabajador tiene el derecho al pago del salario correspondiente; en caso de que dicho servicio sea prestado luego de las horas pactadas en el contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho al recargo bajo el concepto de jornada extraordinaria.

Visto la jurisprudencia antes transcrita, lo que se desprende de autos y de las declaraciones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado observa que el salario del actor, estaba formado por un salario fijo, devengado en virtud de las horas de vuelo realizadas por mes, que comprendía un total de determinadas horas, que tal y como lo dijo el accionante en la audiencia, era fijado por la empresa demandada, ahora, luego que el actor sobrepasaba esas horas de vuelo, las horas extras laboradas en el mes, le eran canceladas como horas extraordinarias, tal y como se desprende de los recibos de pagos.
En razón de lo antes expuesto, por cuanto el salario devengado por el actor, no era un salario variable, por ello no hubo incidencia en los conceptos y beneficios que se originan como consecuencia de la relación de trabajo, y que fueron debidamente pagados por la demandada, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, se declara improcedente el pago por diferencia de prestaciones de domingos y días feriados, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades.
En cuanto a la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas Servicio Pan Americano de Protección C.A., TRANEX C.A. (CARACAS) y el Sindicato Profesional de Empleados y Obreros de los Servicios de Custodia y Traslado de Valores del Distrito Federal y Estado Miranda, específicamente de las cláusulas 59, 60 y 63, alegó la empresa demandada en su defensa, que la accionada no suscribió tal contrato colectivo, pero que voluntariamente otorga a sus trabajadores beneficios equiparables a los del contrato. Para decidir este Juzgado, observa de planilla de liquidación al folio 51, que efectivamente le fue cancelado al actor pago de acuerdo a la cláusula 46 del contrato colectivo, ahora bien, al no ser la empresa demandada parte firmante del contrato colectivo, mal podría este Juzgado condenarlo al pago de las cláusulas 59, 60 y 63 del Contrato Colectivo, por lo que resulta improcedente dicho pago.
Sin embargo, al declarar este Juzgado que la fecha de inicio de la relación laboral que unió al accionante con la empresa demandada fue desde el 01.05.1997, siendo que el pago realizado por Prestaciones Sociales, fue calculado contando como fecha de inicio el 15.01.1998, en consecuencia se condena a la empresa demandada AEROPANAMERICANO C.A., al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, para cuyo calculo se ordena la realización de una experticia complementaria, realizado por un único perito, que será designado por el juez ejecutor, teniendo como fecha de inicio de la relación laboral el 01.05.1997 y como fecha de egreso el 19.08.2008, debiendo tomar en cuenta el salario devengado de acuerdo a los recibos de pago que constan en autos y la liquidación de prestaciones sociales.
Con respecto a la corrección monetaria, ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs United Airlines). Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, a ser cuantificados también mediante la referida experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ZUÑIGA contra AEROPANAMERICANO C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZALEZ
LOG/DG/jp
AP21-L-2009-003787