REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

Asunto N° AP21-L-2009-002474.

Parte Demandante: ZENAIDA DE JESUS JARAMILLO BACA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.021.267.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, abogado inscrito en el inpreabogado Nro. 90.847.

Parte Demandada: FULLER MANTENIMIENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el 31 de julio de 1958, bajo el N°32, Tomo 23-A, y solidariamente a la empresa vinculada FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de agosto de 1960, bajo el N°34, Tomo 25-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados inscritos por ante el inpreabogado Nros. 10.725, 92.832 y 26.697 respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana ZENAIDA DE JESUS JARAMILLO BACA contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A, y solidariamente a la empresa vinculada FULLER INTERAMERICANA, C.A., la conforme a la cual reclama Cobro de Prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 03 de abril de 2001 desempeñando el cargo de Operaria de Mantenimiento, hasta el 26 de febrero de 2008 fecha en la cual fue establecida su Incapacidad Parcial Permanente, devengando un último salario mensual de Bs. 614,79.
Por lo expuesto su representada en fecha 10 de febrero da 2009 interpuso demanda contra la hoy demandada por cobro de prestaciones sociales, en donde se ordenó la subsanación del escrito libelar, siendo subsanado en fecha 10 de marzo de 2009, aun así en fecha 17 de marzo de 2009, la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa.
Con motivo de lo anterior, se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que inadmitió la demandada, fijado el Tribunal Superior correspondiente la oportunidad para la audiencia el día 13 de abril del mismo año, a la cual su representación no pudo acudir por razones ajenas a su voluntad, ocasionando el desistimiento del procedimiento de apelación, y como consecuencia quedó firme la sentencia mediante la cual declararon inadmisible la demanda.
En consecuencia, la parte actora interpuso la presente acción reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Art. 108 LOT más sus intereses por la cantidad de Bs. 9.926,32, utilidades año 2008 en base a 8,33 días por la cantidad de Bs. 170,75, vacaciones fraccionadas en base a 17,50 días por la cantidad de Bs. 358,58, bono vacacional fraccionado en base 41,67 días por la cantidad de Bs. 853,75 y bono post-vacacional fraccionado en base a 12,50 días por la cantidad de Bs. 256,13.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

La parte accionada, en su contestación reconoció de forma expresa la relación laboral, la fecha de ingreso de 03 de abril de 2001 y el cargo desempeñado de Operaria de Mantenimiento.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes de forma pura y simple, negando solo de forma pormenorizada la cantidad de 50 días reclamados por concepto de bono vacacional y de 95 días de utilidades reclamados en el contenido del escrito libelar, ya que de conformidad con lo establecido en las cláusulas 14 y 16 del contrato colectivo corresponde 25 días por bono vacacional y 60 días por utilidades.
De igual forma opuso como defensa subsidiaria al fondo la prescripción de la acción, porque entre la terminación de la relación laboral 26-2-2008, hasta la fecha de la notificación de su representada de 2-06-2009, transcurrió más de un (1) año, lapso previsto en el art. 61 de la LOT.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo la prescripción alegada por la demandada, por cuanto en caso de declararse con lugar dicha defensa, resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la demandada.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar como punto previo la prescripción opuesta por la demandada.

I
LA PRESCRIPCIÓN

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, no constituye un hecho controvertido que la demandante prestó servicios para la demandada FULLER MANTENIMIENTO, C.A., desde el 03 de abril de 2001 desempeñando el cargo de Operaria de Mantenimiento, hasta el 26 de febrero de 2008, fecha en la que la parte actora alegó en su escrito libelar y así lo ratificó en la audiencia de juicio, concluyó la relación de trabajo.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.
En tal sentido, el contenido de la referida norma estatuye: “La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que la parte actora en el contenido de su escrito libelar señaló que interpuso procedimiento previo contra la hoy demandada en fecha 10 de febrero de 2009, sin indicar su nomenclatura judicial ni ante qué juzgado cursó, siendo así, señaló que el mismo fue declarado inadmisible por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de marzo de 2009, ejerciendo su representación –parte actora- el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido en fecha 13 de abril del mismo año por el Tribunal Superior correspondiente, dada su incomparecencia a la audiencia de partes. Ello acarreó como consecuencia que la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la demanda quedara definitivamente firme. Siendo así, quien aquí decide observa que la presentación de la primera demanda, no logró interrumpir efectivamente la prescripción extintiva que corría en contra del hoy demandante, dado que la acción nunca fue admitida, y la demandada nunca fue emplazada. Y así se establece.
Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento o las señaladas en el artículo 1.969 del Código Civil vigente.
No se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, que el peticionante haya intentado una reclamación por ante los organismos ejecutivos competente, literal b) del citado art. 64. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, tampoco se evidencia reclamación administrativa alguna intentada por la actora demandante.
En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor bajo ningún medio, así como ninguna otra causa.
Dicho lo anterior, y establecido que la culminación de la relación de trabajo entre los sujetos de la presente litis acaeció el 26 de febrero de 2008, teniendo la actora como consecuencia para interponer la acción contra la demandada o interrumpir la prescripción de conformidad con los medios arriba señalados hasta el 28 de febrero de 2009. Y como quiera que no se evidencia la interrupción de la prescripción tal y como ya se señaló, así como que la presente acción fue interpuesta el 13 de mayo de 2009 –folio 06 del expediente- es decir, un (01) año dos (02) meses y diecisiete (17) días después de precluído el lapso previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la notificación de la demandada se logró 02 de junio de 2009 –folios 11 y 12 del expediente- haciéndose la salvedad, que si bien la constancia de alguacilazgo indica como fecha de notificación el 02 de mayo de 2009, del propio cartel de notificación se desprende como fecha de práctica de la misma la señalada fecha de 02 de junio de 2009, fecha en la cual ya se encontraba indefectiblemente prescripta la acción, razón por la cual debe este Tribunal declarar forzosamente, prescrita la acción y en consecuencia, Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos y por ende, decidir el fondo de la causa. Así se decide.





II
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZENAIDA JARAMILLO BACA contra la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., y solidariamente a la empresa vinculada FULLER INTERAMERICANA, C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ