REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002829
Parte Demandante: IVAN YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.113.063.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: RUBÉN BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.76.919.

Parte Demandada: CLINICA INTEGRAL LOUIS BRAILLE II C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: DAYANA ORTEGA y ALFREDO ORDOÑEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado Nros. 83.929 y 108.214 respectivamente.

Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.


I

En fecha 16 de marzo de 2010, la representación judicial de la actora en el presente juicio, mediante diligencia presentada solicitó aclaratoria de los términos de la sentencia, respecto a que “(…) En la línea 4ta del folio 329 expresa lo siguiente: Es, Bs. 166,66 y desde marzo de 2007 a mayo de 2008, Bs. 8.000,00 mensual, errónea 2007 cuando lo correcto es noviembre 2006 (…)”.
II

Para decidir esta Juzgadora observa:

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 10 de marzo de 2010, y la solicitud en referencia es de fecha 16 del mismo mes y año, es decir, al cuarto día hábil siguiente, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y así se decide.
En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciadora conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En cuanto a la solicitud de que se aclare el error observado en el fallo, advierte esta sentenciadora que no existe ningún error material cuando se indicó que el salario devengado por el demandante entre el mes de marzo de 2007 al mes de mayo de 2008 fue de Bs. 8.000,00 mensual, pues de la revisión de las pruebas documentales relativas a recibos de pago de los salarios u honorarios profesionales, pagados al demandante, producidas en el juicio, específicamente, la marcada “C” que riela del folio 119 al 200, y que fueron objeto de evacuación en la audiencia fijada para el control y contradicción de las pruebas, se verificó que para los meses de noviembre y diciembre de 2006, el salario era de Bs. 5.000,00 mensual, o lo que es igual Bs. 166,66 diarios como acertadamente se expresó en la sentencia, objeto de esta aclaratoria. Y que ese salario de Bs. 5.000, se pagó hasta el mes de febrero de 2007. Luego, a partir del mes de marzo de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, por renuncia del trabajador, devengó Bs. 8.000,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 266,66.
Es importante aclarar, que no obstante se haya producido en el proceso la confesión del demandado por no haber dado contestación a la demanda, no todos los hechos alegados en el libelo de la demanda se tiene como ciertos o admitidos, pues como se dejó sentado en la sentencia dictada por este Juzgado, esa confesión es relativa, lo que significa que admite prueba en contrario. De allí la necesidad de la actividad probatoria que se realizó en la audiencia fijada para este fin, en la que se surgieron elementos de prueba que permitieron a esta sentenciara fijar los hechos sobre los cuales motivó su decisión de establecer que el salario de Bs. 8.000,00 mensual lo percibió el trabajador desde el mes de marzo de 2007 – y no desde el mes de noviembre de 2006, como lo alegó la parte actora- hasta el mes de mayo de 2008, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide.

III
DECISION


Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE MARZO DE 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2010.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ