REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).-
199° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005764

PARTE ACTORA: DARWIN ALBERO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.232.918.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: NATALIA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro. 24.566.

PARTE DEMANDADA: RAZAS Y/O FAUNA GLOBAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN MORALES, abogada en ejercicio, inpreabogado Nro. 124.662.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo el fallo y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
De la pretensión de la parte demandante:

La parte actora en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones adujo que en fecha 4 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa RAZAS Y/O FAUNA GLOBAL C.A., que el último cargo desempeñado fue de GERENTE realizando las labores inherentes a su cargo, en un horario comprendido de 8:30 am a 4:30 pm, devengando un salario de Bs. 3.250,00 mensual, siendo despedido en fecha 5 de noviembre de 2009, por el ciudadano Eduardo Landaeta en su carácter de dueño, sin haber incurrido en ninguna falta que justificara el despido.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare el despido injustificado y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.



De la Falta de Jurisdicción:

La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar al fondo de la demanda, procedió a oponer la Falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto frente a la Administración Pública conforme a lo establecido en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los medios probatorios, tales como documentales, entre ellos, recibos de pago de salarios, se evidencia que el actor percibía un salario mensual de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que de conformidad con el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, generaba menos de tres (3) salarios mínimos, concluyendo así que el demandante se encontraba amparado por inamovilidad laboral, correspondiendo el conocimiento de la reclamación a la Inspectoría del Trabajo.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan del folio 45 al 108, las cuales fueron objeto de observaciones pues la parte accionada desconoció las marcadas de la C1 a la C6, impugnó la marcada E3 folio 108 por ser copia; la marcada E1 folio 106, la desconoció, la D1 la desconoció, la E2 folio 107 impugnada por ser copia y emanar de un tercero.
Para decidir sobre la valoración de las pruebas, observa esta Juzgadora que del folio 46 al 95, cursan recibos de pago, unos sin firma y otros suscritos por el trabajador, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, permitiendo establecer de su análisis los salarios mensuales devengados por el trabajador en los años 2007, 2008 y 2009, en especial, interesa a este proceso, el salario devengado al tiempo en que se produjo a ruptura de la relación de trabajo, específicamente, el devengado al mes de octubre de 2009, mes anterior a la fecha del despido. Se establece que el salario mensual efectivamente devengado era de Bs. 1.000,00 mensual, y así se establece.
Del folio 96 al 101 marcados C1 a la C6, cursan copias de recibos de pago, los cuales fueron impugnados por la demandada, razón por la que deben desecharse del proceso y así se establece.
También debe desecharse del proceso la marcad D1 por haber sido desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio, y así se establece.
La marcada D2 que cursa al folio 104, se valora y aprecia por no haber sido impugnada ni desconocida, acreditando en el proceso que el 15-9-2009 el actor recibió del patrono Bs. 875,00 por bonificación, y así se establece.
Marcadas E1, E2 y E3, rielan lista de empleados del 16-1-2009 al 31-01-2009 copia de cheque a nombre de un tercero y listado de nómina del 16-6-2009 al 30-6-2009, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnadas tanto por ser copia fotostática como por emanar de un tercero que no es parte del juicio, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

En cuanto al testigo promovido no compareció a la audiencia de juicio.

Exhibición de Documentos: Una vez intimada la parte demandada no exhibió lo requerido por cuanto no está obligada a ello según lo establecido en el art.41 del Código de Comercio, resultando procedente la observación de la parte accionada, en consecuencia, se desecha este medio de prueba y así se establece.

Pruebas del demandado:
Se trata de instrumentos, los cuales rielan del folio 111 al 173. En la audiencia de juicio, la parte actora no hizo observaciones. De allí que se proceden a valorarlos de la forma siguiente:
Marcado A cursa al folio 111, carta de solicitud de vacaciones la cual se desecha del proceso, por impertinente, pues no está discutido en el juicio este concepto, en especial no aporta nada a la decisión a la que se contrae este fallo, la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en razón de la alegada inamovilidad especial que amparaba al demandante, y así se establece.
Marcado B, cursa al folio 112 y 113, constancia de trabajo de fecha 22-10-2009, emanada de la parte accionada, la cual se desecha del proceso, por no serle oponible al demandante, y así se establece.
Marcado C riela copia de la planilla forma 14-02 emanada de la demandada dirigida al IVSS, suscrita por el trabajador recibido por el ente administrativo según sello en fecha 25-2-2008, la misma se aprecia por no haber sido impugnada por la parte actora, y se evidencia de la misma que el salario semanal era de Bs. 250,00, y así se establece.
Marcado D cursa al folio 115 copia de amonestación impuesta al trabajador, la cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en este proceso, en especial no aportan nada a la decisión a la que se contrae este fallo, la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en razón de la alegada inamovilidad especial que amparaba al demandante.
Marcado E, rielan del folio 116 al 173 copias de recibos de pago suscritos por el demandante en los que se constata el salario devengado desde el año 2007 al 30-10-2009. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de su análisis que en efecto, el salario devengado en el mes anterior al despido del trabajador era de Bs. 1.000,00 mensual, y así se establece.

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: La Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del presente asunto. Así se decide.

Esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.

Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral, entre otras. .

La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
Ello así, de conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.

La Jurisdicción es materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado de la causa.

En el presente caso, se intentó una demanda de calificación de despido, en la cual la demandada alegó que el poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la reclamación, pues está atribuida a la Inspectoría del trabajo, toda vez que el demandante goza de inamovilidad laboral especial en razón del salario que devengaba, pues el mismo no superaba los tres salarios mínimos urbanos nacionales, tal y como lo prevé el Decreto Nº 6.603 de fecha 29-12-2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090.

En atención al decreto antes citado, y visto que de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se determinó que el salario devengado por el accionante para el momento en que alegó haber sido despedido, 5-11-2009, era de Bs. 1.000,00 mensual y no como lo indicó en su solicitud de Bs. 3.250,00; y siendo además que el salario mínimo urbano vigente para el mes de noviembre de 2009 era de Bs. 967,09 mensual según decreto Nº 6.660 de fecha 1-4-2009, resulta evidente que no atañe a esta jurisdicción el calificar el despido por encontrarse para el momento del despido, el trabajador hoy accionante, amparado por la citada inamovilidad, correspondiéndole en consecuencia, a la Inspectoría del Trabajo calificar el despido, por lo que es este el órgano de la Administración Pública nacional al que le corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Para mayor ilustración, este Juzgado cita parcialmente la sentencia de fecha 12-12-2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 1.089, caso OSNIEL RAMÓN FLORES HURTADO contra la sociedad mercantil CAFÉ MED, C.A., caso similar al de autos, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto del último de los supuestos antes señalados, constata esta Sala que al momento del despido del trabajador se encontraba en vigencia el Decreto Nº 4.397 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410 del día 31 de ese mismo mes y año, el cual en su artículo primero, prorroga desde el 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:
(Omissis)
En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el trabajador Osniel Ramón Flores Hurtado: 1) comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de agosto de 2004, y que fue despedido el día 15 de mayo de 2006, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), de conformidad a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y de los“…RECIBOS DE PAGO emanados de la demandada según se evidencia (…), en los cuales consta el salario básico devengado por el trabajador durante la prestación de su servicio…” (folio 41) y no la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo), como lo manifestó el actor a través del proceso, por lo tanto, se puede inferir, como lo señaló el tribunal remitente, “…que el actor no promovió en la oportunidad legal correspondiente medio alguno tendiente a demostrar el salario aducido ni los otros conceptos señalados con naturaleza o incidencia salarial…”, que el trabajador devengaba un salario inferior al establecido en el referido Decreto, y 3) se desempeñaba como “cheff”, por lo que aparentemente no ostentaba un cargo de confianza, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano Osniel Ramón Flores Hurtado, en principio, estaba amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.410.
Por lo tanto, se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide”.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 59, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, se declara la suspensión del proceso y se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL frente a la AMINISTRACIÓN PÚBLICA LABORAL para conocer de este procedimiento, incoado por el ciudadano DARWIN ALBERO CASTRO contra la empresa RAZAS Y/O FAUNA GLOBAL C.A. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia para la consulta obligatoria.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

DANIELA GONZÁLEZ


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


DANIELA GONZÁLEZ