REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

AP21-L-2009-002106
PARTE ACTORA: HENNRI EUCARIO PALMA MENDOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-9.090.162.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, UBENCIO ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado Nº 32.830.

PARTE DEMANDADA: TRASPORTE EURO TRUCK, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9-11-2004, bajo el Nro. 60, Tomo 89-A-4to.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DE LIMA SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.72.525.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La parte actora alegó en el libelo de la demanda que prestó servicios personales como chofer desde el 02/01/2000, a la sociedad mercantil DV 2998, C.A, y desde el año 2004 para la firma TRANSPORTE EURO TRUCK C.A, a cargo del mismo dueño de la empresa anterior, realizando transporte de mercancía desde el Puerto de la Guaira, Estado Vargas, y de cualquier parte del país, a donde lo enviara su jefe inmediato, hasta el día 20/12/2008, fecha en que culminó la relación laboral.
Basó su pretensión en lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución Nacional, y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.800,00, como salario diario Bs. 160,00 y como salario integral diario Bs. 172,88.
Que con un tiempo de servicio de 7 años, 11 meses y 18 días, indicó como objeto de su pretensión lo siguiente: por concepto de Prestación de antigüedad causada le corresponden Bs. 69.923,16; Por intereses vencidos y no pagados, causados desde el 02/01/2000 hasta el 20/12/2008, la cantidad de Bs. 24.940,00; por vacaciones pendientes Bs. 16.446,49; Por Bonos Vacacionales pendientes Bs. 8.819,91; por utilidades pendientes Bs. 14.599,80; que el total de la demanda asciende a la cantidad de Bs. 134.729,36, y de este ultimo monto se le deben descontar la cantidad de Bs. 37.435,98, recibido como adelanto de prestaciones sociales, para resultar una cantidad total definitiva a demandar de Bs. 97.293,38.
Igualmente demandó las costas y costos del proceso, los intereses más la indexación.
En la audiencia de juicio, la parte demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó, que se condene al patrono a cumplir con lo dispuesto en el artículos 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta al pago de la pernocta, como obligación del patrono de pagar al trabajador los gastos de comida y alojamiento cuando deba pernoctar fuera de su residencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada convino en que el actor fue trabajador, con el cargo de Chofer de gandolas desde el 02/01/2005 hasta el 20/12/2008, día este en que no se presentó a sus labores, por lo que su conducta se subsume en una renuncia.
Admitió como cierto los salarios alegados durante la relación de trabajo: durante los años 2005 Bs. 3.000,00 mensual, en el año 2006 Bs. 3.000,00 mensual, en los años 2007 y 2008 Bs. 4.800,00 mensual.
Reconoce que le pagó al actor la cantidad de Bs. 37.435,98 por concepto de prestaciones sociales.
La demandada negó la fecha de ingreso alegada por la parte actora en su libelo, es decir, desde el 2-1-2000, ya que su representada fue constituida el 9-11-2004; que no le es imputable a Euro Truck el tiempo de servicio que el actor prestó en la empresa D V 2998, C.A, ya que no mantiene ningún tipo de relación con esta, y negó a demás el tiempo de servicio afirmado de 7 años, 11 meses y 18 días.
De igual manera rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que al actor se le liquidó de manera anual, motivo por le cual solicitó que sea declarada la demandada sin lugar.
En la audiencia de juicio, la parte accionada nada dijo con relación a la pretensión de pago de la pernocta.



II
DE LAS PRUEBAS
Parte actora:

Instrumentos que se encuentran del folio 28 al 53. Hubo observaciones a las pruebas, especialmente la demandada desconoce e impugna los documentos que rielan a los folios 28 y 29, manifiesta en cuanto a la que corre inserta al folio 32 que emana de un tercero y la impugna; asimismo impugnó por emanar de terceros las libretas de ahorro. En tal sentido la parte actora insistió en la validez de dichas documentales.
Del folio 28 al 29 marcados A, del presente asunto rielan instrumentos, denominados por a parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, Planillas de Cálculo de prestaciones sociales de fecha diciembre 2007 y 2008. En la audiencia de juicio, la parte accionada impugnó dichos instrumentos por carecer de firmas, no resultándole oponibles a su representada, de allí, que esta Juzgadora debe desechar dichos instrumentos y así se establece.
Del folio 30 al 31 rielan, marcados B, autorizaciones sin fechas emitidas por la demandada y otorgadas al actor para poder circular vehículos de la empresa en el Territorio Nacional. Por cuanto estos instrumentos versan sobre un hecho que no está discutido en el proceso, la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada Transporte Euro Truck C.A, y así se establece.
Al folio 32, riela planilla original al carbón, de pase de salida n° 1-25725/01 de fecha 16/04/2000, de mercancía recibida, para ser transportada por le actor. Este instrumento, debe ser desechado del proceso, por haber sido impugnado, pues emana de un tercero que no es parte del juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Del folio 33 al 52, rielan originales de libretas de ahorro de la Cuenta N° 0133-0038-11-1100020402, cuyo titula es el Actor del Banco Federal. Estos instrumentos, deben ser desechados del proceso, por haber sido impugnados, pues emanan de un tercero que no es parte del juicio, y no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Al folio 53 riela carnet del Puerto de la Guaira, dónde identifican al actor y lo asocian con la empresa demandada, con vigencia hasta el 31/12/2007. Por cuanto estos instrumentos versan sobre un hecho que no está discutido en el proceso, la existencia de la relación de trabajo con la empresa demandada Transporte Euro Truck C.A, y así se establece.

En cuanto a la Exhibición de documentos de los recibos de pago y comprobantes de depósito desde su ingreso año 2000 hasta el 18-12-2008, los mismos no fueron exhibidos por cuanto la parte demandada no reconoce la relación de trabajo alegada desde el año 2000. Y que ya consta en autos marcad D, al folio 58, finiquito de prestaciones sociales, correspondientes al año 2008, por Bs. 18.470,48.
Estando en la oportunidad de de valorar este medio de prueba, observa esta sentenciadora que en efecto, al no reconocer el demandado la relación de trabajo con anterioridad al año 2005, no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

De la Prueba de Testigos:

Compareció a la audiencia de juicio el ciudadano LISANDRO JOSE ARIAS CI. N° 14.755.373, quien declaró.
Por cuanto le mereció fe los dichos del mencionado testigo, el mismo se aprecia y valora de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose de su testimonio, que el Sr. Pablo Basanisi propietario de la empresa Transporte Euro Truck C.A era el mismo dueño de la empresa BV 2998, y que desde el año 2001 hasta el año 2004 trabajó con el demandante, eran compañeros de trabajo. Que se trata de la misma empresa, lo distinto fue que cambió de nombre.

Pruebas del demandado:

Instrumentos que rielan del folio 56 al 61, las cuales no fueron objeto de observaciones por parte de la actora.

Del folio 58 al 61 rielan recibos de pago de utilidades del año 2006, por un monto de Bs. 8.000.000,00 (Expresión monetaria anterior a la Reconversión), liquidación año 2007 por un monto de Bs.12.000.000,00 (Expresión monetaria anterior a la Reconversión), liquidación del año 2008 por un monto de Bs. 18.470,48; préstamo personal de fecha 01/10/2006 por un monto de Bs. 250.000,00 (Expresión monetaria anterior a la Reconversión); sueldo del 24 al 30 de noviembre del año 2008, por un monto de Bs. 2.500,00; y recibo por préstamo personal de Bs. 2.000,00 de noviembre de 2009. Por cuanto ninguno de estos instrumentos fue objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian, desprendiéndose de los mismos los pagos recibidos por el demandante por prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales ascienden a Bs. 43.220,48, y así se establece.

De la Prueba de Testigos:

Compareció a rendir testimonio el ciudadano LEMY DELLA POLLA, titular de la CI N° 11.560.222. Por cuanto los dichos del testigo no aportan nada a la solución de la controversia, se desechan del proceso y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, en ejercicio de la facultad conferida en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora, extrayendo de sus declaraciones los hechos siguientes: El Sr. Pablo Basanisi, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, reconoció ser el dueño de la empresa DV 2998 C.A, empresa que se dedicaba a la subcontratación de transporte a terceros. Que el demandante le prestaba servicios a su empresa, porque él estaba contratado por el dueño de la gandola. La parte actora, le prestaba servicios directamente al Sr. Basanisi. Fue el primer chofer de la gandola comprada del Sr. Pablo. Así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La sustitución de patrono entre la empresa BV 2998 C.A y la empresa transporte Euro Truck C.A; 2) El tiempo de servicios, la procedencia de los conceptos y montos demandados ; y 3) La solicitud de pago de la pernocta conforme a lo establecido en el art. 6 LOPTRA. Así se decide.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido al alegato de sustitución de patronos expuesta en la audiencia de juicio, por la representación judicial de la parte actora. Sustitución que en su decir operó entre la empresa DV 2998 C.A y Transporte Euro Truck C.A.
Para decidir este punto, observa quien decide, que conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de autos no se encuentra comprendido entre ninguno de los supuestos de hecho de las normas, ya que no se verifica del examen de las pruebas ni de la declaración de parte que se haya producido la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, para la continuar con las mismas labores. Tampoco se evidencia que exista en el caso que se examina un nuevo patrono o empleador, pues se trata del mismo patrono, o propietario. Lo que cambió fue la persona jurídica que frente al trabajador se presenta como patrono.
De la declaración de parte rendida en el presente juicio, quedó establecido que el propietario de la empresa demandada Transporte Euro Truck C.A, ciudadano Pablo Basanini también era el propietario de la empresa DV 2998 C.A. Que las dos empresas se dedican al ramo de transporte, y que el ciudadano Hennrri Plama, le prestó servicios personales al Señor Basanini como chofer de gandola, idéntica actividad que luego siguió por cuenta y en beneficio de la empresa accionada y así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora establece como cierto que existió una relación de trabajo con solución de continuidad entre el demandante y la empresa accionada, pues en definitiva por aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, así como de los principios adjetivos previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono del trabajador demandante y por lo tanto responsable de los derechos que la ley que acuerda al demandante por haber prestado sus servicios, es el ciudadano Pablo Basanini, quien funge de propietario y presidente de la empresa demandada y así se establece.
Ello así se establece que el tiempo de antigüedad es de 7 años, 11 meses y 18 días, y que por lo tanto le corresponden Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, y en cuanto a los intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del citado artículo.
En cuanto a los salarios base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses será el salario integral efectivamente devengado mes a mes. Para ello mediante experticia complementaria del fallo, el experto tomará en cuenta los salarios alegados por el actor en su libelo entre el año 2000 al 2004, cuales son: para el año 2000 Bs. 2.400,00; para el años 2001 Bs. 2.800,00; año 2003 Bs.2.800,00 mensual, y en el año 2004 Bs. 2.800,00 mensual. Desde el año 2005, se tomarán en cuenta los admitidos por la accionada en su contestación, cuales son: año 2005 Bs. 3.000,00 mensual, en el año 2006 Bs. 3.000,00 mensual, en los años 2007 y 2008 Bs. 4.800,00 mensual. Así se establece.
A este salario normal mensual se le adicionarán las alícuotas por bono vacacional y utilidades con base a los mínimos legales previstos en los arts. 223 y 174 de la LOT, y así se establece.
En este sentido, se condena al demandado a pagar al demandante por prestación de antigüedad 525 días, 72 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses sobre prestación de antigüedad, según lo dispuesto en el literal C del art. 108 ejusdem.
De igual forma se declara procedente condenar al demandado a pagar las vacaciones y bono vacacional y utilidades, pendientes, a razón de los mínimos legales establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT. Esto significa, que por vacaciones desde el 2-1-2000 al 18-12-2008, le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el art.219 citado, 169, 08 días de vacaciones, los cuales deberán ser calculados con base al salario normal diario vigente para el mes de enero de cada año, tal y como fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda. De igual forma se condena a pagar bonos vacacionales por el mismo período para un total de 97,75 días calculados con base al salario normal diario vigente para el mes de enero de cada año, tal y como fue solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Por último respecto a las utilidades, se declara procedente condenar al demandado a pagar al accionante las utilidades causadas entre el 2-1-2000 al 18-12-2008, 133, 75 días, a razón del salario normal diario promedio del ejercicio económico respectivo.

A la sumatoria total de estos conceptos se le deducirá lo ya recibido por la parte actora por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. Bs. 43.220,48, y así se decide.
Con relación al pago por concepto de pernocta, que fue solicitado con fundamento en el art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa Juzgadora, que dicho concepto, si bien fue reclamado en la audiencia, el mismo no fue objeto de debate, pues no existen elementos de prueba que permitan determinar las cantidades que supuestamente reclama el actor, y que le adeude el demandado. No se indicó fechas, ni los gastos en los que incurrió, de forma que, no tiene esta sentenciadora los hechos, ni las pruebas para establecer que el demandado se encuentra obligado a pagar este concepto al trabajador, hoy demandante, razones por las que se declara sin lugar esta petición y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por HENRRI PALMA contra la empresa TRANSPORTE EURO TRUCK C.A En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de: 1) Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT, y en cuanto a los intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del citado artículo por un tiempo de servicios de 7 años, 11 meses y 18 días. 2) vacaciones y bono vacacional y utilidades, pendientes, a razón de los mínimos legales establecidos en los artículos 219, 223 y 174 de la LOT. A la sumatoria total de estos conceptos se le deducirá lo ya recibido por la parte actora por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, la primera desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la segunda desde la notificación del demandado en este juicio, hasta su efectiva ejecución, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Eva Cotes
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Eva Cotes