REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

AP21-L-2009-004484
PARTE ACTORA: FERNANDO DE JESUS RANGEL MARTINEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.709.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GINOBLE GOMEZ DANIEL, Inscrito en el Inpreabogado Nº 97.075, Procurador De Trabajo.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO (ALCALDIA MAYOR).

APODERADO JUDICIAL: Abogada CRISTINA MENDES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.032.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN).


I
ANTECEDENTES

La parte actora señaló en el libelo de la demanda que la Alcaldía Mayor le adeuda el concepto de Beneficio de Alimentación por su prestación de servicios durante 11 meses en los que le prestó servicios; siendo su ingreso a su puesto de trabajo como Asesor de seguridad Industrial en fecha 01/02/2006.
Alegó que devengaba un salario mensual de Bs. 1.500,00; y que cumplía un horario de 8:30 a.m a 4:00 p.m de lunes a viernes.
Y por último, estimó que el total de la demandada asciende a la cantidad de Bs.F 10.948,00, ya que fue calculado el concepto de beneficio de alimentación con la Unidad Tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada no contestó, según se evidencia de Auto emanado del Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 18/12/2009, cursante al folio 68.
Sin embargo, la demandada compareció a la Audiencia de Juicio celebrada el 26/02/2010, audiencia en la que alegó la falta de cualidad, pues la parte actora debió demandar a la Alcaldía del Distrito Capital, en su Jefa de Gobierno, toda vez que la Corporación de Servicios Metropolitanos fue transferida a la recién creado Gobierno del Distrito Capital, único ente obligado al pago de los pasivos que le puedan corresponder al demandante, fundamentándola los instrumentos que consignó a tal fin, a saber:
• Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, contentiva de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
• Copia Fotostática de la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 5, de fecha 03 de junio de 2009, donde el Gobierno del Distrito Capital dictó serie de Decretos y Resoluciones.
• Copia Fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276, de fecha 1 de octubre de 2009, contentiva de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.
Cabe destacar, que tratándose que el demandado La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía Mayor, y siendo que dicho ente goza de las prerrogativas procesales, tales como: a falta de contestación a la demanda, la pretensión se entiende contradicha en todas sus partes, correspondiendo por tanto, toda la carga de la prueba a la parte actora, incluso de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa este Tribunal previamente a determinar si la demandada ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, tiene legitimación a la causa e interés para sostener el presente juicio.

Dicho lo anterior pasa este Juzgado, a pronunciarse sobre la falta de legitimación alegada por el demandado ya identificado.

Al respecto debe indicarse que ante situaciones ambiguas como la descrita, surge la obligación para los jueces del trabajo de establecer con claridad quién es el patrono o empleador, en cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a buscar la verdad (artículo 257) y dar prioridad a la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones de trabajo (artículo 89, numeral 1), al evidenciarse la existencia de dudas acerca de las partes sobre cuestiones de derecho procesal, en especial, lo relativo a la legitimación pasiva.

Es así que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultanea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero, esto es, mediante receptor de dichos servicios, así como la concurrencia simultanea como el originan los contratas y subcontratas.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación.

En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romper. Pág. 23). Por su parte Chiovenda define a parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda).

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo de lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, la cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva-como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están el o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, las personas que hubiera realizado la conducta lesiva de un derecho.

Realizadas las anteriores precisiones, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación amenidad y subordinación.

Es así que nuestro sistema laboral, contempla los legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono, quienes son los legitimados a la causa, no obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

Realizadas como fueron las anteriores consideraciones, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en torno a la alegada falta de legitimidad pasiva a la causa, alegada por la demandada Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada la existencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (04/05/2009), la cual establece en su artículo 4 que los pasivos laborales que se deriven de la LOT, estatuto de la Función Pública y convenciones colectivas de trabajo o laudo arbítrales, anteriores a dicha Ley serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República.
También observa esta sentenciadora que el demandante prestaba servicios para la Corporación de Servicios Metropolitanos, ente que según el Decreto Nº 009 del Gobierno del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Capital del 3-6-2009 Nº 005, fue asumida por el Distrito Capital.
Se constata al folio 7 del expediente que la demanda fue interpuesta el día 16-9-2009, por lo que para la fecha en que se presentó la demanda el legitimado para responder como demandado en este juicio era el Distrito Capital, de manera que en efecto, se evidencia la falta de cualidad e interés del accionado en el presente juicio, y así se decide.

Resuelto como fue lo de la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, opuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión. Así se decide.




III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DEL FALTA DE CUALIDAD pasa sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por FERNANDO RANGEL MARTÍNEZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Art. 64 de la LOPT.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Eva Cotes
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Eva Cotes