REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 18 de marzo de 2010
AP21-L-2009-002977
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Esteban Fernando Abad Gutiérrez, representado judicialmente por el abogado Luís Fernando Larios Machado, contra la empresa Schering Plough C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro José Uriola González, Carlos Eduardo Rivera Salazar y otros, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 04 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 11 de marzo de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y su posterior reforma, la parte actora aduce que en fecha 10 de enero de 2000, comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 1 de agosto de 2008, cuando presentó su renuncia; durante el primer año y ocho meses se desempeñó como Gerente de Producto, devengando un salario mensual básico más un bono de desempeño; luego se le nombró Gerente Regional de Ventas, zona de Caracas y Oriente del país, devengado un salario básico más comisiones por venta, y por último, se desempeñó como Gerente de División Unilab (Director), devengado un salario básico mensual más un bono de desempeño anual por el logro de metas establecidas; en fecha 14 de agosto de 2008, recibió la cantidad Bsf. 52. 354,46, por los conceptos laborales que se señalaron en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como en la transacción laboral que fue presentada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2008, la cual invoca que incumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues indica que el demandante no estuvo asistido de abogado de su confianza y no se detallaron los conceptos y montos pretendidos por él, ni cuál fue la propuesta de la parte demandada, para de esta manera tener conocimiento del sacrificio económico.
Aduce que existen diferencias a favor del reclamante, por cuanto devengó un salario mixto variable, compuesto por un salario básico mensual más las comisiones por venta y el bono de desempeño, que no fueron considerados a los efectos del cálculo de los beneficios laborales; asimismo señala que además de ello, en cuanto a la prestación de antigüedad, le correspondían 60 días por el último año de servicios y la demandada solo canceló 30 días.
Por todo lo anterior, reclama el pago de diferencias por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y días adicionales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, domingos y feriados, durante toda la vigencia del nexo laboral, más la corrección monetaria y los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 646.708,28.

II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, reconoció que la prestación de servicios de carácter laboral invocada por el actor, así como la fecha de inicio y finalización del nexo, así como los cargos desempeñados por el demandante, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar.
Por otro lado, argumentó que su representada acreditó mes a mes de forma correcta lo correspondiente al actor por concepto de prestación de antigüedad, señalando que el bono anual de desempeño extraordinario y a la productividad, era un beneficio cuya procedencia se encontraba sometida a una condición de productividad o metas alcanzadas, que era recibido por el actor una vez al año y en el caso que se verificara la mencionada condición; igualmente indicó que cuando el actor logró alcanzar las metas y se pagó el bono, se le concedió carácter salarial y fue considerado para el cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que se generó, motivo por el cual adujo que resulta errada e ilegal la forma en que la parte actora realizó el cálculo retroactivo de este beneficio, al hacer una división entre doce meses, pues lo que pretende es una doble incidencia de este concepto en el cálculo de la prestación de antigüedad.
De igual forma, señaló que al actor le fue cancelado la totalidad de lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, indicando que esto se puede evidenciar de lo acreditado en el fideicomiso y de la planilla de liquidación.
Asimismo, adujo que el bono de premio al desempeño extraordinario y a la productividad, si bien tiene carácter salarial y así fue considerado a los efectos del pago de todos los conceptos laborales del demandante, en modo alguno puede considerarse salario variable, como lo pretende la parte actora.
También alegó que en el período en que el demandante si devengó un salario variable con ocasión a las comisiones percibidas, éstas fueron consideradas a los efectos del pago de todos los conceptos laborales.
Luego, negó de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte actor la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 61 al 82, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones, y se analizan a continuación:
Folio 61, marcada “A”, copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada de fecha 14 de agosto de 2008, la cual es desestimada por este Sentenciador por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, ni el cargo desempeñado por el accionante, ni el último salario devengado se constituyeron en hechos controvertidos tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
Folios 62 y 63 al 71 (ambos folios inclusive), marcadas “B” y “C” respectivamente, copias fotostáticas de liquidación de personal y transacción laboral celebrada entre las partes autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual es apreciada por quien suscribe el fallo a los fines de evidenciar los conceptos y suma dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 72 y 73, marcadas “D” y “E” respectivamente, copias fotostáticas extendidas en idioma inglés con el logotipo de la empresa demandada, las cuales al no encontrarse debidamente traducidas al castellano por intérprete público, deben ser desestimadas forzosamente por el Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

Folio 74, marcada “F”, instrumental titulada “Anexo A”, la cual al no encontrarse suscrita por ninguna de las partes debe ser desestimada obligatoriamente por quien suscribe el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Folios 75 al 82 (ambos folios inclusive), marcadas “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7” y “G-8”, copias fotostáticas de comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, las cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Exhibición
En cuanto a la exhibición de documentos promovida se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, en su oportunidad reconoció todas y cada una de las documentales aportadas por la parte accionante, alegando además que al expediente rielan las originales, motivo por el cual, quien sentencia reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante e insertas a los folios 61 al 82 (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 88 al 270, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló – a su decir- (1) folios Nº 91 al 100 y 142 al 213, ambos inclusive, se desconoce el contenido porque no reflejan el salario del actor; (2) folios Nº 214 al 216, se desconoce la liquidación de vacaciones ya que no aparece firmada por el trabajador; (3) folios Nº 262 al 270, ambos inclusive, desconoce la transacción, ya que ésta no cumple los requisitos de Ley.
Así las cosas, el ciudadano Juez luego de una revisión de las Actas objeto de observaciones, solicitó al apoderado judicial de la parte actora, que aclarara al Tribunal en lo que respecta al desconocimiento de las documentales anteriormente descritas, señalando al respecto, que en lo que respecta a las observaciones presentadas estas van dirigidas en que estos documentos no se evidencia el pago de los conceptos reclamados de la forma peticionada en el libelo de la demandada, así como que la transacción tampoco incluye el pago de estos conceptos peticionados.
De seguida en atención a lo explanado el Tribunal consideró innecesario concederles el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada en lo que respecta a la falta de pago de los conceptos reclamados en los recibos de pago que rielan a los autos, ya que esto forma parte del controvertido. No obstante de lo anterior, se les permitió el derecho de palabra para que presentaran observaciones sobre la transacción, señalando al respecto que solicitan al Tribunal que tome en consideración los pagos allí reflejados a favor de la parte actora. En este sentido, se analizan de la siguiente manera:
Folios 88 al 90 (ambos folios inclusive), marcada “R-1”, copias fotostáticas extendidas en idioma inglés con el logotipo de la empresa demandada, las cuales al no encontrarse debidamente traducidas al castellano por intérprete público, deben ser desestimadas forzosamente por el Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.
Folios 91 al 213 (ambos folios inclusive) y 217 al 227 (ambos folios inclusive), marcados “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, “C-14”, “C-15”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4”, “F-5”, “F-6”, “F-7”, “F-8”, “F-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7”, “I-8”, “I-9”, “I-10”, “I-11”, “I-12”, “I-13”, “I-14”, “I-15”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7”, “K-8”, “K-9”, “K-10”, “K-11”, “K-12”, “K-13”, “K-14”, “K-15”, “L-4”, “L-5”, “L-6”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “L-12”, “L-13”, “L-14”, respectivamente recibos de pago, los cuales son apreciados por el Sentenciador a los fines de evidenciar el salario efectivamente devengado y los conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 214 al 216 (ambos folios inclusive) marcadas “L-1”, “L-2”, “L-3”, planillas de liquidación de vacaciones, las cuales son desestimadas por quien decide al carecer de firma autógrafa por parte del actor. ASÍ SE DECIDE.
Folios 228 al 246 (ambos folios inclusive) y 261, marcadas “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7”, “M-8”, “M-9”, “M-10”, “M-11”, “M-12”, “M-13”, “M-14”, “M-15”, “M-16”, “M-17”, “M-18”, “M-19” y “N-1”, planillas con logo de la empresa demandada tituladas trámite de personal y copia de la planilla Registro de Asegurado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
Folios 247 al 260 (ambos folios inclusive), marcadas “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4”, “Q-1”, “Q-2” y “Q-3”, documentales originales suscritas por el ciudadano accionante que son tomadas en consideración por quien sentencia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por concepto de “premio al desempeño extraordinario y a la productividad” correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2007 y por concepto de “dividendos equivalentes” correspondientes al primer trimestre del año 2008 y tercer y cuarto trimestre del año 2007 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 262 al 270 (ambos folios inclusive) marcada “O-1”, transacción laboral celebrada entre las partes autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual es apreciada por quien suscribe el fallo a los fines de evidenciar los conceptos y suma dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Informes
Al BBVA Banco Provincial S.A, Banco Universal, cuyas resultas rielan en el cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no presentó observaciones. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencian los días y montos que fueron acreditados en el fideicomiso del demandante, con ocasión del pago de la prestación de antigüedad. Así se establece.


Audiencia de Juicio:
El ciudadano Juez solicitó a los apoderados judiciales de las partes que aclararan lo referido al reclamo de los 60 días de antigüedad, señalando al respecto, la representación judicial de la parte actora que se le canceló al actor la cantidad de 30 días por este concepto, cuando – a su decir- le corresponde el pago de 60 día de conformidad con lo establecido en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada, señaló que el fideicomiso reposa en una cuenta a favor de la parte actora, y que en él se le liquido al trabajador las diferencias que surgen entre ese concepto y la que aparece reflejada en la transacción suscita por las partes.

V
Motivación para decidir
De acuerdo a la controversia planteada y el análisis de los elementos probatorios de autos, así como de las normas aplicables al caso, tenemos lo siguiente:
El parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente: ”… El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha12 de julio de 2007 (caso del juicio interpuesto por el ciudadano Roberto José Berges Añez contra Schering Plogh C.A, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi), señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que el cálculo pretendido por el actor y ordenado por el ad quem fue hecho al margen del Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que claramente señala que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem; éste último consagra en su Parágrafo Segundo que el salario base para calcular la antigüedad será el devengado en el mes correspondiente, y que los abonos mensuales por este concepto son definitivos y no podrán ser objeto de recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación…”

Asimismo, en decisión de fecha 24 de marzo de 2009 (caso del juicio interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza y otros contra la Compañía Brahma Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), se resolvió lo siguiente:

“…El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación…”

Así las cosas, en el caso de marras, observamos que las diferencias reclamadas por concepto de prestación de antigüedad y sus días adicionales, tienen su fundamento en que la parte actora considera que lo percibido por el demandante por concepto de bono anual de desempeño, debe ser considerado como una parte variable de su salario y por ende, debe computarse al salario base de cálculo de este concepto, mes a mes.
Al respecto, este Juzgador observa que el mencionado bono, era recibido una vez al año por el demandante, y mal puede ser considerado como una supuesta parte variable del salario devengado durante todos los meses del año como lo pretende la parte actora, y su incidencia a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, debe ser considerada solo en el mes en que se produjo su pago, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 eiusdem, así como a los criterios jurisprudenciales antes señalados, motivo por el cual resultan improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto. Así se decide.
Igualmente, se observa del escrito libelar que en referencia a los días adicionales de prestación de antigüedad, la parte reclamante además del fundamento antes mencionado y ya decidido, realizó el cálculo de la diferencia reclamada, sobre la base del último salario integral que invoca devengó el demandante, cuando dicho cálculo debe realizarse con el salario devengado en el mes en que nació el derecho al pago de estos días adicionales, en virtud de todo lo anterior resultan improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto. Así se decide.
Respecto a las diferencias por concepto de prestación de antigüedad, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la LOT, observamos que el actor señala que se le adeuda por este concepto, el pago de 30 días pues en la planilla de liquidación le fueron cancelados 30 días y por su antigüedad le correspondían 60 días.
En este sentido, este sentenciador observa de la resulta de la prueba de informes al Banco Provincial, que riela en el cuaderno de recaudos Nº 1, que durante el último año de prestación de servicios, le fueron acreditados en el fideicomiso la cantidad de 30 días, correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de año 2008, por lo que al culminar la relación de trabajo le correspondía al actor el pago de la diferencia de 30 días, que son los reflejados en la planilla de liquidación, para un total de 60 días, por tal motivo nada adeuda la demandada por este concepto y resultado improcedente este reclamo. Así se decide.
En lo atinente a las diferencias reclamadas por concepto utilidades, vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, observamos que este reclamo se basa en que la parte actora considera como salario variable lo devengado por concepto de bono anual por desempeño, que como se resolvió anteriormente, este bono no constituye en modo alguno un salario variable que deba considerarse mes a mes, sin embargo, no se encuentra discutido su carácter salarial a los efectos del cálculo de estos conceptos peticionados, y así los consideró y canceló la demandada, lo cual se evidencia de las pruebas insertas en el expediente, motivo por el cual resultan improcedentes las diferencias reclamadas por estos conceptos. Así se decide.
Resulta oportuno señalar que para el período en que el demandante percibió además del salario fijo, una parte variable constituida por comisiones, éstas fueron consideras a los efectos de los cálculos de los respectivos conceptos laborales, tal como se evidencia de los recibos de pago que cursan en el expediente, y en virtud de todo lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Esteban Fernando Abad Gutiérrez contra la empresa Schering Plough C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortíz Quevedo