REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º
Caracas, 4 de marzo de 2010
AP21-L-2009-002203
En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue el ciudadano Jean Paul Jorge Luis Enrique Lietaert Then, representado judicialmente por el abogado Dervin Alberto Tigrera León, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), representado judicialmente por la abogada Liz Verónica Amaro Peña, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de febrero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 25 de febrero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la parte demandada, con lugar la calificación de despido e improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 1 de septiembre de 2008; se desempeñó en el cargo de Arquitecto; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 6.000,00; en fecha 27 de abril de 2009, fue despedido sin causa justificada, por el ciudadano Gilberto García, en su condición de Gerente; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
II
Alegatos de la demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo la incompetencia por la materia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, toda vez que su representada suscribió un contrato de naturaleza civil y no laboral con la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, y sus servicios consistían en la realización de proyectos de arquitectura, adecuación y remodelación de oficinas, digitalización de planos y supervisión de obras en la sedes de Tributos Interno, Aduanas y Nivel Normativo, ubicadas en cualquier lugar del Territorio Nacional.
Por otro lado, negó tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso indicadas en la solicitud, al igual que el horario, el sueldo y el despido invocados; también negó en forma pormenorizada la procedencia de todos lo conceptos reclamados, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Luego, señaló que su representada suscribió dos contratos con la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, cuyo representante era el demandante, el primero de éstos con una vigencia desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, y el segundo desde 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, pero de acuerdo a la cláusula décima se anticipó su culminación en fecha 27 de abril de 2009.
Adujo que en los contratos que suscribió su representada con la referida firma personal, no se dan los elementos propios de una relación laboral, como los son: subordinación, salario y ajenidad, pues se trata de un nexo de naturaleza civil, ya que fue una prestación de servicios por parte de una contratista, la cual a través de la figura de firma personal, recibe el pago por sus servicios previa presentación de factura, en la que se descuenta el Impuesto al Valor Agregado.
Alegó que el pago por la contratación, se hacía mediante una transferencia bancaria y no mediante una cuenta nómina; además el demandante no estaba sometido al cumplimiento de un horario, no existió exclusividad y podía suscribir otros contratos con terceros; tampoco existió un control disciplinario por parte de su representada; no existió subordinación, ni salario pues el pago recibido era por el monto global de honorarios y tampoco existió ajenidad por cuanto el actor asumía sus propios riesgos.
En virtud de todo lo anterior, solicitó se declare sin lugar la presente solicitud.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la incompetencia por la materia alegada por la demandada, la cual no resolveremos como un punto previo pues observamos que se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de la controversia de este asunto referido a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de la presente solicitud conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 36 al 53, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio presentó las observaciones que consideró pertinentes, sin embargo, no impugnó ni desconoció ninguna de éstas, y a continuación las analizamos de la siguiente manera:
Folios Nº 36 al 42, originales de los contratos suscritos entre la demandada y la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se desprende la vigencia de cada uno de éstos, el primero desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, y el segundo, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009; la contraprestación acordada de BsF. 5.000,00 mensuales, más BsF. 1.000,00 mensuales por gastos de reembolsos, previa presentación de la respectiva factura (período 01.09.2008 al 31.12.2008); y de BsF. 6.000,00 mensuales, más BsF. 12.000,00 anuales, por gastos de reembolsos, previa presentación de la respectiva factura (período 01.01.2009 al 31.12.2009); que dicho contrato no podía ser cedido; así como las demás condiciones para la prestación de servicios por parte del actor. Así se establece.
Folios Nº 43 al 50, copias al carbón de “facturas control” emitidas por la firma personal representada por el actor a favor de la demandada, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero y marzo del año 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se observa la cancelación al actor por parte de la demandada de las cantidades de dinero referidas en los contratos suscritos. Así se establece.
Folio Nº 51, impresión de recibo emanado de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se observa que está referido al cheque emitido con ocasión del pago correspondiente al mes de marzo de 2009, por la cantidad de Bsf. 6.000,00, de acuerdo a lo establecido en el contrato suscrito. Así se establece.
Folios Nº 52 y 53, copias simples del Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 01 de septiembre de 2008, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Participación y Nota de la firma personal registrada por el demandante en esa misma fecha (01.09.2008). Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Rebeca Moreno y Oswaldo Lucena, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas desde el folio Nº 63 al 125, ambos inclusive, se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora no realizó observaciones, y a continuación se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 63 al 65, ambos inclusive, copia certificada del punto de cuenta emitido por el Gerente de Infraestructura y el Gerente Financiero Administrativo de la demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que se sometió a la consideración la contratación de los servicios profesionales de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, para el período comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2008. Así se establece.
Folios Nº 66 al 72, ambos inclusive, copia certificada de los contratos suscritos entre la demandada y la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante, que fueron analizados anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora, y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
Folios Nº 73 al 75, ambos inclusive, copia del Registro de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, representada por el demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que fue protocolizada por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2008, registrada bajo el Nº 70, Tomo 8-B CTO. Así se establece.
Folio Nº 76, cursa certificación de Ficha Histórica de Expediente, emitida por la demandada, y referida a la descripción de la obra a realizar por parte de la firma personal del demandante, así como los pagos acordados, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que hace referencia. Así se establece.
Folio Nº 77, copia de comunicación de fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el demandante y dirigida al Gerente de Infraestructura de la demandada, mediante la cual somete a consideración la propuesta de servicio profesional para realizar labores de asesoría técnica de dicha gerencia, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que hace referencia. Así se establece.
Folios Nº 78, copia de comunicación de fecha 09 de diciembre de 2008, emanada del Gerente de Infraestructura de la demandada, dirigida al actor, mediante la cual le informan que de estar interesado, debe consignar la oferta de servicios ante la mencionada gerencia, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que hace referencia. Así se establece.
Folios Nº 79 al 118, ambos inclusive, copias de informes mensuales presentados por el demandante como representante de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, así como enero de 2009. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que hace referencia, y de su contenido se evidencian las actividades realizadas en dichos meses, con ocasión de los distintos proyectos acordados con la demandada. Así se establece.
Folios Nº 119 al 125, ambos inclusive, copias de las “facturas control” emitidas por la firma personal representada por el actor a favor de la demandada, que fueron analizados anteriormente en las pruebas promovidas por la parte actora, y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.
Exhibición
De los documentos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, del capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se dejó expresa constancia que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora no exhibió los documentos por cuanto corren a los autos, los cuales fueron anteriormente analizados y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Testimoniales
De los ciudadanos Nelsy Sosa Brito y Arminda Álvarez Díaz, quienes comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Ciudadana Nelsy Sosa Brito, quien manifestó: conocer al demandante porque trabajó en la Gerencia de Infraestructura como firma personal; ella trabaja para la demandada desde el año 1995, siempre se ha desempeñado en el área de infraestructura como Arquitecto; el demandante trabajaba para la Gerencia de Infraestructura, bajo la modalidad de firma personal, desempeñaba trabajos de proyectos y de inspección de obras en ocasiones; generalmente en el área de infraestructura se contratan empresas para que les hagan proyectos, inspecciones en las obras, como en el caso del demandante; los funcionarios de la demandada cobran mediante una nómina en la que hacen depósitos en el Banco Industrial de Venezuela y a las empresas se les paga por cheque o depósito bancario a nombre de la firma o empresa; antes de hacerles el pago, deben presentar el informe y la factura; los funcionarios tienen que cumplir un horario de 08:00 a.m a 04:30 p.m., y en el caso de las empresas no es obligatorio que cumplan este horario porque ellos están contratados por los proyectos que se les asigna, sin embargo, en ocasiones es necesario la presencia de ellos en la oficina para controlar el proyecto que desarrollan; en el caso de los funcionarios de la demandada hay amonestaciones por el incumplimiento de horario o por cualquier otra causa que pudiera ser objeto de esta penalización y en el caso de las empresas no existe este control, simplemente si no cumplen con los proyectos no se les vuelve a contratar; el funcionario siempre está comprometido con la meta de recaudación que es la función del Seniat y el contratista no porque están allí para cumplir un trabajo en específico que no tiene que ver con la meta de recaudación; el funcionario mantiene una continuidad mientras que el contratista no porque a veces los proyectos llevan varias etapas y si no da la talla no se le vuelve a contratar; ella si le impartía órdenes al demandante porque lleva la parte de coordinación de proyectos y normalmente les dan las directrices a las empresas en cuento a los lineamientos que deben seguir para la realización de los proyectos; su cargo es de Coordinadora de Proyectos de la Gerencia de Infraestructura de la demandada y sus funciones van dirigidas a controlar y supervisar la ejecución de proyectos de obras de remodelaciones y edificaciones; si le daba lineamientos al demandante en cuanto a los proyectos que iba a realizar; hasta donde tiene conocimiento el contrato de la firma del demandante es de servicios; para la contratación se busca en la base de datos a personas que de alguna manera están vinculados con la empresa con otros proyectos similares o a través del Colegio de Arquitectos o a través de las universidades donde han estudiado, en el caso del demandante es conocido de una persona dentro de la institución que lo recomendó, le hicieron una entrevista y lo contrataron; en el Seniat hay varias modalidades de contratación y en la Gerencia de Recursos Humanos hay varios procedimientos y uno es a través de empresas como en el caso del demandante que no se contrata a la persona sino a la empresa; para la contratación se verifica la legalidad de la empresa, de hecho hay personas en la demandada que se encargan de eso.
Ciudadana Arminda Álvarez Díaz, quien expresó: conoce al demandante; ella trabaja para la demandada desde el 16 de marzo de 1998; está adscrita a la Gerencia de Infraestructura; el demandante estuvo trabajando como contratista por servicios profesionales, en la Gerencia de Infraestructura; el contratista trabajaba en el área de proyecto, diseñando las plantas tipo de las torres del Seniat; a los funcionarios del Seniat, les pagan mediante un cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela, de forma quincenal y en el caso de los contratistas les pagan por cheques o lo depositan en una cuenta particular, mensualmente; ellos presentan un informe mensual, se les paga contrafactura y se les descuenta el 8% del Impuesto; los funcionarios tienen un horario y los contratistas no están obligados a cumplirlo; en el caso que los funcionarios si cometen una falla tienen sanciones, los contratistas no; los funcionarios del Seniat tienen como meta la recaudación; los funcionarios son clasificados por cargo y grado pero los contratistas no; en la gerencia los funcionarios están por divisiones y en el caso de ella vigila que se cumplan los lineamientos del proyecto; es funcionaria grado 13; no sabe exactamente el monto recibido por el demandante por el contrato; esas contrataciones son para proyectos específicos; la escogencia entra en la parte legal y no conoce al respecto.
Las anteriores declaraciones, nos merecen fe por cuanto no fueron contradictorios, y de sus dichos se desprenden las condiciones en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, lo cual debemos adminicular con los demás elementos probatorios de juicio, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.
Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Jean Paul Jorge Luis Enrique Lietaert Then, señaló: llegó a la demandada por un contacto, por un familiar y le dijeron que lo que tenían para ofrecerle era un contrato con una firma personal, pero que eso cambiaría después, y le dijeron que constituyera la firma persona; recibía órdenes; cumplía horario igual que los funcionarios fijos, pero no lo dejaban firmar la lista de asistencia; el cumplimiento del horario no estaba en el contrato pero si se lo exigieron igual que a los trabajadores; nunca entendió por qué le hacían el descuento del 8% pero necesitaba el trabajo; nunca recibió beneficios; los que hacían una actividad similar a él dentro del organismo, tenían un sueldo básico de BsF. 2.500,00, pero ellos se basa en un paquete de salario anual el cual es equivalente a lo que le pagaban a él; prestaba servicios solo para el Seniat; él costeo el talonario de las facturas; su idea era trabajar fijo; era necesario presentar los informes para el pago; el nexo terminó porque entró un nuevo jefe y lo despidieron, pero o sabe por qué; el cuantum del contrato lo establecía la demandada de acuerdo a la experiencia y no tenía la posibilidad de discutirlo porque se lo imponían.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada expresó: las empresas se contactan, presentan las ofertas de servicio y una vez que el Seniat las acepta, se contratan de acuerdo a lo pactado por ambas partes; se les da una especialización a los contratistas para ciertos proyectos que son afuera y que no pueden desarrollar los arquitectos internos del área; no hay licitación como tal pero si una oferta de servicios; no se hace una licitación pública; lo que se buscaba era una contratista y no un trabajador; tienen los abogados que revisan la legalidad de las firmas con las cuales suscriben los contratos.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde resolver la incompetencia por la materia alegada por la demandada, que tal como observamos anteriormente se encuentra estrechamente vinculada con el fondo de la controversia de este asunto referido a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, ya que la demandada en los términos en que se dio contestación a la demanda, indicó que su representada suscribió dos contratos con la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, cuyo representante era el demandante, motivo por el cual aduce que tal nexo fue de carácter civil y no laboral. Al respecto, este Juzgador observa que opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.
En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”
Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas, en el presente caso adminiculado todo el acervo probatorio, observamos que las partes suscribieron un contrato denominado por ellos “Contrato de Servicios Profesionales”, mediante el cual pactaron que la prestación del servicio de la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then” a favor de la demandada, tendría una vigencia en el tiempo – es decir, se obligaron a tiempo determinado – cancelando como contraprestación por sus servicios las cantidades allí referidas, para que ésta realizara labores de asesoría técnica, en los días y horarios establecidos por la demandada, ya sea en su Sede o sitios señalados por ésta.
Así las cosas, tenemos que en cuanto a la subordinación, es un elemento que no solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre las partes.
En lo que respecta a la ajenidad y remuneración, observamos que el actor recibía, como contraprestación, una remuneración mensual, que prestaba servicio en los días y horarios establecidos por la demandada, ya sea en su Sede o sitios señalados por ésta, que no podía sustituir o delegar en otras personas – es decir- era intuito personae - , que se encontraba sometido a una supervisión y control por la parte demandada en cuanto al cumplimiento de los lineamientos para la ejecución de los proyectos, y además se le requería que informara de las actividades por él desplegadas, evidenciándose una relación de dependencia con la demandada.
Asimismo, debemos resaltar que de acuerdo a las deposiciones de los testigos, de la representación judicial de la parte demandada, de las documentales e incluso de la declaración de partes, tenemos que las partes se encuentran contestes que el actor fue sometido a una entrevista previa a la contratación de sus servicios, así como que en fecha 1 de septiembre de 2008, la parte actora dirigió una comunicación a la Gerencia de Infraestructura mediante la cual sometió a consideración la propuesta de servicios profesionales para realizar labores de asesoría técnica en la mencionada Gerencia y, que en esa misma fecha las partes suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, asimismo tenemos que en esa misma fecha el actor registró la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”, cuyo representante es el demandante, ante el Registro IV del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando registrada bajo el Nº 70, Tomo 8-B CTO. De lo anterior, podemos colegir que resulta cronológicamente imposible que para el momento de la reunión o entrevista previa al contrato al que las partes hacen referencia - el actor pudiera representar a la firma personal “Jean Paúl Lietaert Then”-, ya que la misma no fue legalmente constituida hasta el día 1 de septiembre de 2008.
En atención a todo lo anteriormente analizado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, están presentes los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara improcedente la incompetencia por la materia alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, de las testimoniales antes analizadas, así como de la declaración de parte, adminiculadas con los demás elementos probatorios de autos, observamos que las condiciones en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada, encuadran dentro de la modalidad de contrato a tiempo determinado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el culminó por la decisión de la demandada de poner fin al mismo, y en este sentido, resulta oportuno traer a colación que el artículo 112 eiusdem establece que:
Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
Resulta claro que el Legislador Patrio le otorga la estabilidad a los trabajadores a tiempo indeterminado que tengan más de tres (03) meses de servicio del patrono así como la de los trabajadores contratados a tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación.
En este orden de ideas, este Juzgador debe destacar la sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los trabajadores a tiempo determinado, (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.) en la cual señaló que:
“…En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el 13 de agosto de 2002. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud cabeza de este proceso y, en tal virtud, injustificado el despido que la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA), ya identificada, hizo del ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, igualmente identificado. Por tanto, se ordena a dicha empresa reenganchar al prenombrado trabajador y pagarle los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, salario ese que es el que devengaba el trabajador para el momento del despido y cuyo monto quedó demostrado en este proceso. (...).”
Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria.
No obstante, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma –a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, al salario mensual de doscientos cinco mil doscientos bolívares (Bs. 205.200,oo) como base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes; con excepción del reenganche ordenado y el pago de los salarios caídos que se hayan causado y se causen hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales.
Por lo que, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala ordena pagar a la parte demandante la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, tal y como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad propuesto. Así se decide….” (subrayado y negrillas añadidos)
Criterio que es plenamente por este sentenciador, pues al no haber probado en forma alguna la demandada, que el actor incumplió con el contrato pactado entre ambas, siendo que no procede el reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto el contrato suscrito entre las partes venció en fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena pagar los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que debía concluir el contrato que corre a los autos, es decir el día 31 de diciembre de 2009. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al reclamo de prestación de antigüedad, este Juzgador debe destacar que el actor ingresó en fecha 1 de septiembre de 2008 y terminó la relación con la accionada el día 27 de abril de 2009, por lo que transcurrió siete (7) meses y veintiséis (26) días de prestación efectiva de servicio, por lo que en consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de cuarenta y cinco (45) días por este concepto de acuerdo a lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario de Bsf. 212,21, el cual se obtiene de adicionar al salario normal diario de Bsf. 200,00, las alícuotas de utilidades – con base a 15 días mínimo legal Bsf. 8,33 - y bono vacacional – 7 días Bsf. 3,88 - conforme a los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bsf. 9.549,45, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un (1) único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, quien deberá cuantificar lo que en derecho le corresponde a la parte actora atendiendo a lo establecido en la mencionada norma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos, en virtud de la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la demandada a cancelar a la demandante, la indemnización por daños y perjuicios establecida en dicha norma, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, contados a partir del 27 de abril del año 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2009 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 200,00 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.
En cuanto a los Intereses de mora e indexación se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, es decir, es decir el día seis (06) de julio de 2009 hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la incompetencia por la materia invocada por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: Con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Jean Paúl Jorge Luís Enrique Lietaert Then contra la empresa Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2009, además de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 eiusdem cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino, contados a partir del 24 de abril del año 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2009 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 200,00 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: Improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Jean Paúl Jorge Luís Enrique Lietaert Then contra la empresa Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles de suspensión previstos, y una vez vencidos éstos el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
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