REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-006597.
PARTE ACTORA: ALFREDO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 15.784.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VERGINIA DEL VALLE GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RIO CAMBURI, C. A., (BAR RESTAURANT EL CARMEN).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MATERIA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

AUTO

La presente solicitud fue interpuesta el día dieciséis (16) de diciembre de 2009, por el ciudadano ALFREDO CACERES, titular de la cédula de identidad No. 15.784.273, en su condición de parte actora, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios de manera subordinada e ininterrumpida en la empresa INVERSIONES RIO CAMBURI C. A., (BAR RESTAURANT EL CARMEN), desde el 17 de agosto de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario variable, que por la prestación de su servicios devengaba un salario mensual por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS: 7.800,00), es decir, un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS: 260,00) y que fue despedido el día 15 de diciembre de 2.009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.
Fue admitida la presente demanda, en fecha 17 de diciembre de 2009, la empresa demandada, fue notificada para la audiencia preliminar, el día 09 de febrero de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de febrero de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día primero (01) de marzo de 2010, a las 10:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma, de la parte actora, ciudadano ALFREDO CACERES, titular de la cédula de identidad No. 15.784.273, debidamente asistido por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.239, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de 02 folios y anexos constantes de 45 folios.
En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, INVERSIONES RIO CAMBURI, C. A., (BAR RESTAURANT EL CARMEN) ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó al efecto, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por solicitud de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar el libelo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal observa igualmente, que en fecha 04 de marzo de 2010, a través de diligencia interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, la abogada VANESSA FUGUET, inscrita en el IPSA bajo el No. 107.647, consigna copia de instrumento poder, que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES RIO CAMBURI C. A., (BAR RRESTAURANT EL CARMEN), constante de 3 folios y a su vez, consigna escrito contentivo de insistencia en el despido del demandante, constante de 2 folios y anexos constantes de 127 folios, en cuyo contenido se desprende que la representación judicial de la parte demandada, hace un ofrecimiento por los conceptos laborales que a su decir, asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 10.114,88), monto éste que se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, se sirva librar Oficio al Banco Industrial de Venezuela, para que se apertúre cuenta a favor del ciudadano ALFREDO CACERES, toda vez que se encuentran llenos los extremos de Ley para proseguir con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez consignado dicho monto se convoque a las partes al acto preestablecido en la Ley. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA MEDINA