REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-003031
PARTE ACTORA: MAGALY VÉLEZ GIRÓN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARINA CORTEL VÉLEZ y FREDERICK CABRERA
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS GERENCIALES, OSG, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 24 de marzo de 2010 siendo las 9:00 a. m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana ciudadana MAGALY VÉLEZ GIRÓN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.719.139 actuando en su condiciòn de parte actora, representada por el abogado FREDERICK CABRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.526, representación que consta en autos, igualmente, comparece el abogado NEVAI RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.443, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS GERENCIALES, OSG, C.A., representación que consta en autos, los cuales en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, llegaron a un acuerdo transaccional, por lo que de mutuo acuerdo exponen lo siguiente: "A los fines de dar término al presente proceso, hemos convenido en celebrar el Convenio Transaccional de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en las siguientes Cláusulas: PRIMERA: POSICION DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara que en fecha primero (01) de Octubre de 1999, comenzó a trabajar para LA DEMANDADA, como consultor Senior en la ejecución de obras o proyectos determinados, devengando un sueldo mensual de Setecientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 700,00), obra o proyecto el cual a su decir, concluyó en enero de 2000, fecha en la cual alega que le manifestaron que tan pronto surgiera un nuevo proyecto requerirían nuevamente de sus servicios. Igualmente alega LA DEMANDANTE, que luego del vencimiento de dicho proyecto, LA DEMANDADA, le solicitó nuevamente sus servicios personales en el mes de julio de 2000, devengando un sueldo mensual de Un Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 1.000,00) hasta el mes de diciembre de 2000; y que en el mes de mayo de 2001, comenzó de nuevo a prestar sus servicios profesionales para LA DEMANDADA, los cuales a su decir se prolongaron de forma interrumpida a lo largo del año 2001. Así mismo alega que para el mes de enero de 2002, se inició entre ella y LA DEMANDADA una relación continua de trabajo en la medida en que los proyectos se hicieron recurrentes y no daba tiempo de interrumpir la relación laboral para la mencionada empresa, devengando a su decir, un sueldo mensual al inicio del mes de enero de 2001, de Mil Veinte Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 1.020,00), cumpliendo con sus obligaciones laborales hasta el mes de enero de 2009, oportunidad en la cual alega LA DEMANDANTE haber llegado a percibir como remuneración mensual la cantidad de Bs.F. 8.000,00. A su vez alega LA DEMANDANTE, que para el mes de enero de 2009, LA DEMANDADA le indicó que sería la última cancelación que se le realizaba y que no eran necesarios sus servicios personales por más tiempo, y que sin más, le entregaron el pago de su última quincena sin el pago de las correspondientes prestaciones de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y utilidades no pagadas, resultando violatorio de disposiciones legales, distorsionando la verdadera naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios personales de manera subordinada que alega LA DEMANDANTE existió entre su persona y LA DEMANDADA. Que en virtud de ello, LA DEMANDADA le adeudaba la suma de Doscientos Noventa Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 290.354,38), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, discriminadas en el libelo de la demanda de la siguiente manera: (i) Prestación de Antigüedad: Bs.F. 72.841,70; (ii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.F. 1.104,30; (iii) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 18.977,78; (iv) Vacaciones: Bs.F. 33.600,00; (v) Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 466,67; (vi) Bono Vacacional No Pagado: Bs.F. 18.666,67; (vii) Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 288,89; (viii) Utilidades No Pagadas durante la relación: Bs.F. 112.000,00; (ix) Utilidades Fraccionadas: Bs.F. 1.333,33; (x) Corrección Monetaria: Bs.F. 13.193,41; (xi) Intereses de Mora: Bs.F. 17.881,63. SEGUNDA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con el pedimento de LA DEMANDANTE, toda vez que a su decir, la ciudadana Magaly Vélez Girón, nunca prestó sus servicios laborales para LA DEMANDADA; es decir, nunca fue su trabajadora ni existió entre ellos ningún tipo de relación que pudiera ser catalogada como laboral, puesto que nunca ostentó ningún cargo dentro de la empresa tal y como lo alega en su escrito de demanda, ni existió ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral; toda vez que nunca existió una prestación de servicio bajo dependencia, subordinación, exclusividad, en cumplimiento de una jornada de trabajo ni mediante el pago de un salario; y en tal sentido, al no haber sido nunca LA DEMANDANTE trabajadora de LA DEMANDADA, mal pudo haber sido despedida de manera injustificada tal y como pretende hacer ver LA DEMANDANTE, y mucho menos adeudarle LA DEMANDADA, concepto alguno derivado de una relación de trabajo. No obstante lo anterior, LA DEMANDADA a los fines de evitarse los gastos y molestias que todo juicio genera, ofrece pagar a LA DEMANDANTE por concepto de indemnización transaccional, la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 20.000,00), todo ello para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que existiere entre las partes en relación con el cálculo de las supuestas cantidades que a decir de LA DEMANDANTE le correspondía en la oportunidad de la terminación de su supuesta y negada relación de trabajo con LA DEMANDADA, la cual se cancela en esta oportunidad. TERCERA: ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LA DEMANDANTE con el fin de llegar a un acuerdo, y de evitarse el tiempo y los gastos que el presente juicio le ocasiona, convienen en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de cancelarle la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización transaccional. En este sentido, LA DEMANDANTE declara recibir en este acto a su total y entera satisfacción cheque Nro. 18131497 librado en fecha veintidós (22) de marzo de 2010 contra el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.000,00) a la orden de MAGALY VÉLEZ, por concepto de Indemnización Transaccional. CUARTA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de la cantidad reseñada en la Cláusula Tercera; es decir, la suma de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 20.000,00) que recibe de LA DEMANDADA en esta oportunidad, libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan a LA DEMANDADA, al igual que sus empresas subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores otorgándole el mas amplio finiquito de ley. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. LA DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a sus subsidiarias y/o filiales, por los conceptos anteriormente mencionados, contenidos en su libelo de demanda, ni por diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, pago de sábados, domingos y feriados; utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela; hoy Ley Orgánica de Seguridad Social Integral; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los supuestos servicios que a decir de LA DEMANDANTE prestó para LA DEMANDADA, ni por concepto de honorarios profesionales de abogados. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, LA DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que según su decir, prestó para LA DEMANDADA como a sus clientes, y compañías subsidiarias y/o filiales, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante la suma que recibe en esta oportunidad, de LA DEMANDADA a su más cabal satisfacción. SEXTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA le cancela la cantidad mencionada en la Cláusula Tercera por concepto de pago único y definitivo de los renglones especificados en las Cláusulas anteriores de este Convenio. LA DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA, en la República Bolivariana de Venezuela o en cualquier otra parte del mundo, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus supuestos contratos o relación de trabajo que alega haber mantenido para LA DEMANDADA, ni por la terminación del mismo; y así mismo conviene en que el pago que recibe en esta oportunidad, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado, se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nro. AP21-L-2009-3031, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEPTIMA: COSA JUZGADA. A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta a este Tribunal, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada. Es Todo". Visto lo anterior, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la actora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de la Cosa Juzgada. Asimismo, en este acto se hace entrega de las pruebas a cada una de las partes, con sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Se ordena en este acto el cierre y archivo de la presente causa.
La Juez
Leticia Morales Velásquez
Parte actora y Apoderado Judicial
Apoderada judicial de la Parte demandada
La Secretaria
Abg. Marjorie Maceira
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