ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005183
PARTE ACTORA: MARIO MANUEL MAVARES MARQUEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE. PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, S.A. (COVETEL)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DEL NARDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 23 de marzo de 2010, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las bogadas CARMEN CARDOZO y DANIELA DEL NARDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 35.350 y 120.141, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: PRIMERO: El EX TRABAJADOR comenzó a prestar sus servicios profesionales y técnicos, el día 26/07/2004, como Sonidista V, hasta el 03/04/2008 fecha en la cual termina la relación laboral. SEGUNDO: LA EMPRESA reconoce parcialmente las reclamaciones formuladas por el EX TRABAJADOR, en fecha 12/10/2009, fecha en la cual demanda ante la Instancia Jurisdiccional, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, dicho reconocimiento parcial de lo reclamado se fundamenta en virtud de que el salario utilizado como base de calculo no corresponde con la realidad. Ahora bien, con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento y de evitar cualquier otro reclamo o litigio eventual, relacionado con prestaciones e indemnizaciones sociales que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR por la prestación de los servicios, ambas partes de mutuo acuerdo, convienen en darse recíprocas concesiones, libre de toda coacción y apremio, a través de la presente transacción, que se materializa con el ofrecimiento por parte de LA EMPRESA de la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 80.669,75), la cual está discriminada así:
• Cheque de gerencia por la cantidad de setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho con sesenta y ocho (Bs. 74.558,68), girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 18 de marzo de 2010.
• Abono en cuenta de ahorro Banfoandes, por concepto de fideicomiso, la cantidad de seis mil ciento once con siete céntimos (Bs. 6.111,07).
TERCERO: La referida suma acordada transaccionalmente es cancelada por LA EMPRESA al EX TRABAJADOR en este acto, a su entera y total satisfacción, en cheque de gerencia N° 00006900 girado contra el Banco de Venezuela a favor del EX TRABAJADOR. CUARTO: El EX TRABAJADOR declara expresamente recibir en este mismo acto, la cantidad señalada por los conceptos descritos en la hoja de liquidación, razón por la cual manifiesta que nada le queda a exigir por concepto de la terminación de la relación de trabajo ni por ningún otro concepto con ocasión de la prestación de sus servicios, por lo que da por satisfechas todas las pretensiones contenidas en su solicitud; asimismo, declara que nada le queda a reclamar a LA EMPRESA por conceptos tales como indemnizaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, bonos, viáticos, beneficio de alimentación, participación en las utilidades legales y/o convencionales, ni su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salarios correspondientes a días feriados, o de descanso, horas extras, viáticos, gastos de hospedaje, gastos de vivienda, reintegro de gastos cualquiera fuera su naturaleza, diferencia o complemento, vacaciones no disfrutadas, costas procesales, indexación judicial o corrección monetaria, en el entendido que la anterior enunciación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos a favor del EX TRABAJADOR, por parte de LA EMPRESA, ya que el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que con la cantidad recibida señalada en el particular SEGUNDO de este documento, nada más se le adeuda ni queda a deber por parte de LA EMPRESA. Cada una de las partes acuerda y reconoce en cancelar a su respectivo representante legal o abogado asistente, los correspondientes honorarios profesionales. QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 1718 del Código Civil, el cual estipula que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, en virtud de que la presente transacción se celebra conforme a derecho y cumpliendo todos y cada uno de su requisitos como lo son: que se celebra en virtud de la terminación de la Relación Laboral y versa sobre derechos litigiosos, controvertidos y discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento y apremio, estableciendo además, que la transacción será celebrada por ante el funcionario competente del trabajo a los fines de que tenga efecto de cosa juzgada, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por abogados, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier otra controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento; en tal sentido, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada en este mismo acto a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEXTO: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos competentes del trabajo, así como cualquier otro organismo jurisdiccional competente. SÉPTIMO: Visto el presente medio de autocomposición procesal, las partes solicitan al Juez que se dé por concluido el presente proceso contenido en el expediente No. AP21-L-2009-005183 y que cursa por ante este Juzgado. OCTAVO: Las partes solicitan al Juez del referido Juzgado que declare la Homologación de la presente Transacción. Este Juzgado vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada . Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARJORIE MACEIRA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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