REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REPOSICIÒN DE LA CAUSA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005542
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MACHADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.396,641 Y DE ESTE DOMICILIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ANGULO MOLINA, ABOGADA EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.817.298 E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 18.735
PARTE DEMANDADA: CONDUCTORES CARABOBO C. A “CONDUCAR” Y SOLIDARIAMENTE A ROSIMAR, S.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el día 28 de octubre de 2009, de parte del ciudadano JOSE LUIS GONZÁLEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.396.641 en su carácter de parte actora representado por su apoderada judicial CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.98, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.735, en contra de las codemandadas CONDUCTORES CARABOBO C.A “CONDUCAR” y ROSIMAR S.A por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2009; demanda en la cual la parte actora solicita la condena a su favor de los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, días feriados ( sábados, domingos y festivos),vacaciones anuales vencidas, días adicionales de descanso obligatorio, festivos y vacaciones fraccionadas desde el 1° de julio de 1.997 al 30 de junio de 2009, bonos vacacionales vencidos y fraccionados por pagar desde el 1° de julio de 1.997 hasta el 30 de junio de 2009,utilidades anuales y vencidas desde el 1° de julio de 1.997 hasta el 30 de junio de 2009, indemnizaciones por despido injustificado, diferencias de salario mínimo por pagar al trabajador de enero de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004 y septiembre de 2009, indemnizaciones de despido e intereses de mora. Alega en su libelo que inicio su relación laboral en fecha 1º de julio de 1.997 hasta el 30 de junio de 2009 desempeñándose como REPRESENTANTE DE VENTAS, para la empresa Conductores Carabobo C.A y ( CONDUCAR) solidariamente para beneficio de la codemandada ROSIMAR C. A ubicadas en Urbanización Industrial El Recreo, Avenida Primera Industrial, Parcela I 84-1-85, Valencia, Estado Carabobo cumpliendo sus servicios de lunes a viernes vendiendo y cobrando a clientes a beneficio y riesgo de las codemandadas en la zona Guarenas-Caracas, percibiendo un salario por comisión entre el 1% y 1,5% sobre las facturas pagadas por los clientes antes o después de los 15 días. En cuanto a la terminación de la relación de trabajo alega que la misma se produjo el 30 de junio de 2009 por retiro justificado en virtud del cambio arbitrario en sus condiciones de trabajo por parte de su patrono que lo desmejoraron totalmente de sus condiciones iniciales lo que configuro un despido indirecto, tal como lo detalla en el libelo. Se alega en el libelo de demanda que por las razones expresadas en el mismo y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas, tendientes a lograr que el patrono le pagare los conceptos discriminados en el escrito, es que se ocurre ante esta autoridad competente para demandar como en efecto lo hacen a la empresa CONDUCTORES CARABOBO C.A (CONDUCAR) y solidariamente a la empresa ROSIMAR S. A por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a pagar la suma de Quinientos Cincuenta y dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 552.184,20) tal y como fue calculado y especificado en el escrito libelar. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 04 de febrero de 2010, siendo el día 23 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora José Luis González ciudadana Carmen Coromoto Angulo De Molina, abogada en ejercicio, plenamente identificada en autos. Así mismo se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que aplicando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando para el caso de autos de manera extensiva lo establecido en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad de dictar la sentencia que establece el artículo 131 de la Ley mencionada supra para dentro de los 5 días hábiles siguiente de dicha fecha.
MOTIVA

PRONUNCIAMIENTO DE REPOSICIÒN DE LA CAUSA A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Ahora bien, si es cierto que en el acta suscrita en fecha 23 de febrero de 2010 este despacho se reservo el lapso de 5 días para pronunciarse sobre la presunción de admisión de hechos producida de conformidad con lo contenido en el artículo 131 ejusdem, por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar en concordancia con lo previsto en el artículo 158 ejusdem, dejándose constancia en la referida acta que en respuesta a diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08 de febrero de 2010 se verifico que se computo el termino de la distancia de dos días supuestamente otorgados a la demandada, no es menos cierto que en garantía de los principios del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de certeza de los actos procesales, principios estos contenidos en la carta magna, es obligación de esta juzgadora verificar a plenitud que en el proceso de sustanciación no se haya cometido ningún vicio procesal de orden público que pueda afectar los principios constitucionales antes referidos, en función de la tutela judicial efectiva y la potestad saneadora que tiene el juez en todo proceso en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual este despacho procede a pronunciarse en cuanto a la validez de las actuaciones procesales en el presente asunto de la manera siguiente:

Revisadas las actas procesales se evidencia en el acta de fecha 23 de febrero de 2010 supra mencionada que este despacho dejo constancia que se verifico que la secretaria del juzgado sustanciador computo los 2 días de termino de la distancia que se mencionaron en el exhorto enviado a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia emitido en fecha 30 de octubre de 2009 y por consecuencia inicio el acto de celebración de audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso de 5 días hábiles siguientes para pronunciarse sobre la presunción contenida en el artículo 131 ejusdem.

Dicho exhorto fue cumplido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia en fecha 07 de diciembre de 2009 tal como consta a los autos; ahora bien, al revisar el contenido del auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de octubre de 2009 que riela al folio 39 del presente expediente se evidencia que no hubo pronunciamiento con respecto al termino de la distancia, es decir, los días de termino de distancia que se expresa en el contenido del exhorto supra referido y que fueron computados dentro del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no fueron acordados en el acto de admisión ni fue acordado en esa oportunidad por el juzgado sustanciador librar exhorto para la notificación realizada, -siendo que el exhorto fue librado sin haber sido ordenado en el momento de dictar el auto de admisión referido-, hechos y circunstancias que vulneran el debido proceso, derecho a la defensa, y la certeza y oportunidad de los actos procesales, por cuanto es en ese momento procesal donde el juez debe establecer los lapsos y prerrogativas o beneficios de términos de las partes, así como la manera que debe efectuarse la notificación, en virtud de garantizar los principios constitucionales antes referidos. Es así la falta de certeza para la realización del acto que igualmente en el texto de los carteles emitidos a las codemandadas el día de la admisión de la demanda, que fueron acompañado al exhorto y que fueron entregados a la empleada de las codemandadas y fijado en el domicilio procesal de ambas al momento de su notificación, no se expresa el termino de la distancia del cual tenían derecho por la distancia del lugar de sus residencias, dichas codemandadas; en consecuencia, el presente proceso adolece de un vicio procesal de orden público no convalidable que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso como ya se indico, pues, no da certeza del momento procesal en que debió efectuarse el acto de audiencia y por cuanto el exhorto y la notificación realizada carecen de validez al no haber sido acordado en la admisión de la demanda que es el acto que ordena ad inicio el proceso y sus lapsos de comparecencia, que acarrea la obligación de este juzgadora de ordenar la reposición de la causa al estado de dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar de fecha 23 de febrero de 2010 y por consecuencia anular el contenido del acta levantada en ese acto que dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada, absteniéndose este despacho de considerar aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia en este acto devolver el expediente al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, para que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa y se dé certeza procesal a la realización del acto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ANULAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010 CURSANTE AL FOLIO 78 DEL PRESENTE EXPEDIENTE y devolver la causa a su juzgado sustanciador, juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 08 de febrero de 2010 a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y se de certeza a la realización del acto. Líbrese Oficio de remisión correspondiente. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°.

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González Abg. Gustavo Portillo

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Gustavo Portillo