REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP21-L-2010-000379
Visto el anterior libelo de demanda por concepto de calificación de despido, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.550.588, contra RESTAURANT IL PATRIARCA, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que indica que se desempeñaba como MESONERO devengando un salario de Bs. 4.500 mensual, sin indicar la composición del salario señalado, es decir si lo percibido era únicamente por salario fijo o por porcentaje y propina y la proporción percibida por cada una de las modalidades señaladas. Ello conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se ordenó a la parte actora a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Por auto de fecha 01º de febrero de 2010, se ordenó librar exhorto a los Tribunales del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por cuanto el domicilio de la parte actora está en esa ciudad, otorgando un día continuo de término de distancia. Librándose la correspondiente Boleta de Notificación y Exhorto.
2) En fecha 22 de febrero de 2010 la parte actora otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio PROMO ROOSELVET VEGA ALVA, I.P.S.A. Nro. 85.096 y a otros profesionales del Derecho. Con dicha actuación operó la tácita notificación acerca de la orden de subsanación dictada por este Juzgado. En fecha 24 de febrero de 2010, el referido apoderado judicial presentó escrito en el cual señala que procede a subsanar parcialmente la demanda, señalando que la parte demandada es la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA,C.A., cuyo nombre comercial es IL PATRIARCA RISTORANTE, indicando datos de registro y rif. No obstante, en el referido escrito no procedió a subsanar el libelo, según lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 28 de enero de 2010, en el cual como ya se indicó este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al objeto de la demanda y la narrativa de los hechos en que apoya la demanda. Toda vez que indica que se desempeñaba como MESONERO devengando un salario de Bs. 4.500 mensual, sin indicar la composición del salario señalado, es decir si lo percibido era únicamente por salario fijo o por porcentaje y propina y la proporción percibida por cada una de las modalidades señaladas.
3) En consecuencia, se observa que la parte actora aún cuando presentó escrito en el cual se indica que subsana parcialmente el libelo, no procedió a subsanarlo conforme a los requerimientos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo ordenado por este Juzgado, lo cual constituía su carga procesal.
4) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la Sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que el escrito presentado oportunamente, por el apoderado judicial de la parte actora no subsanó el libelo conforme al artículo 123 eiusdem, según lo requerido por este Juzgado, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MERCADO MORENO, contra RESTAURANT IL PATRIARCA.
Cumpliendo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el día de hoy la presente decisión.
Cabe observar que por cuanto la presente decisión se trata de una declaratoria de inadmisibilidad y no de perención, la parte actora puede presentar nuevo libelo al día hábil siguiente.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
Nota: En el día hábil de hoy 3 de marzo de 2010 se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Lorena Guilarte
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