REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AP21-L-2009-006356
PARTE ACTORA: ABRAHAM ELIAS CACERES OSES, Venezolano, mayor de edad , domiciliado en Guatire, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad No.14.755.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE REQUENA MATA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.274.
PARTE DEMANDADA: CELULARES LACH, C.A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada CELULARES LACH, C.A, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, desde el 05 de Agosto de 2009, hasta el 03 de Diciembre de 2009, fecha en que fue despedido. Alega igualmente la actora que devengaba un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS ( BS.F. 3.200,00) .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:

Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; en consecuencia, se admite que el trabajador ABRAHAM ELIAS CACERES OSES ingreso a prestar servicios para la empresa CELULARES LACH, C.A ; en fecha 05 de Agosto de 2009, que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS , que el horario de trabajo era de 7:30 a 4:50 , que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F. 3.200,00), y que la fecha del despido fue el día 03 de Diciembre de 2009, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente se ordena a la demandada CELULARES LACH, C.A , a Reenganchar a el Trabajador ciudadano ABRAHAM ELIAS CACERES OSES a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de producirse el despido injustificado y cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada ( 01/02/2010) hasta la fecha de efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales. A los fines de cuantificar los salarios dejados de percibir se establece que el trabajador ABRAHAM ELIAS CACERES OSES devengaba un salario mensual de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.3.200,00), a razón de un Salario Diario de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 106,66) y que la fecha de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada es el 01 de Febrero de 2010, fecha en la cual se iniciara el respectivo computo hasta la fecha de la efectiva reincorporación. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199° y 150°.

El Juez La Secretaria

Abog. EDUARDO NUÑEZ C. Xiomara Gelvis.





Nota. En esta misma fecha se publico, registro, diarizó y se dejo copia de la presente decisión.

La Secretaria

Xiomara Gelvis