N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-000426.
PARTES DEMANDANTES: OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, Y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: VLADIRIMIR ROMERO PARRA y MANUEL ZAMORA PAREDES. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 115.272 y 34.080-
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÒN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGIRCULTURA Y LA ALIMENTACIÒN ( FAO).-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, Y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente., en contra de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que una vez admitida la presente demandada y practicada la notificación de la demandada por el Juzgado Sustanciador, en fecha 04 de Julio de 2008, la secretaria del referido Juzgado dejo constancia de la referida notificación de la demandada. Igualmente observa este Juzgador que en fecha 18 de Julio de 2008, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano VLADIMIR ROMERO PARRA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:115.272, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, Y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente. Asimismo se dejo expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente este Juzgador dejo constancia en la referida acta que por cuanto observo que la demandada es un Organismo Internacional que goza de privilegios y Prerrogativas diplomáticos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, disposición aplicable según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que declaro concluida la audiencia preliminar y ordeno incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Que en fecha 24 de Julio de 2008, este Juzgado remitió el presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizada, y en fecha siete (07) de enero de 2010, dicto sentencia mediante la cual ordeno la reposición de la presente causa al estado de que este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie en base a los parámetro de la disposición contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, Y JOSE MANUEL HIGUERA, en contra la demandada ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)., por cuanto la demandada en la presente causa no es acreedora de los privilegios y las prerrogativas que goza la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes. Así mismo, dicho Juzgado anula todas sus actuaciones procesales siguientes al auto de recibido el expediente de fecha 04/08/2008.
Ahora bien, una vez recibido el presente expediente por este Juzgado en fecha (22) de Enero de 2.010; este Juzgador en estricto acatamiento a la sentencia proferida, en fecha 07 de enero de 2010, por el referido Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyo criterio este Juzgador acoge y comparte, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa en base a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo los siguientes hechos:
1) Que los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada en la presente causa, ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)., desempeñándose en los cargos de INGENIEROS AGRONOMOS, los cinco primero y TECNICO SUPERIOR, el último, desde las siguientes fechas 15-09-2004; 29-01-2003; 17-10-2005; 01-08-2006; 12-06-2006 y 05-06-2006, respectivamente. 2). Que todos los actores, finalizaron su relación laboral en la misma fecha, es decir, el día 31-01-2007,en forma unilateral por la demandada, siendo desconocidos por los representantes de la demandada los conceptos laborales demandados en la presente causa, violando así todos los derechos fundamentales constitucionales y laborales que le asisten. 3). Que devengaron durante la relación de trabajo que mantuvieron con la parte demandada los siguientes salarios mensuales y diarios: OSWALDO PARRA COA. Desde el 15-09-2004 al 14-12-2004, un salario mensual de Bs.4.000,00 y un salario diario de Bs.133,33. Desde el 15-01-2005 al 15-07-2005, un salario mensual de Bs.4.200,00 y un salario diario de Bs.140,00. Desde el 15-08-2005 al 14-07-2006 un salario mensual de Bs.4200,00 y un salario diario de Bs. 140,00. Del 15-08-2006 al 31-12-2006, un salario mensual de Bs.4.620,00, y un salario diario de Bs.154,00, y desde el 01-01-2007 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs. 4.620,00, y un salario diario de Bs.154,00. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.208,33. VICENTE ARTURO MICHELENA. Desde 29-01-2003 al 15-07-2003, un salario mensual de Bs. 3.351,60, y un salario diario de Bs.111,72. Desde el 11-08-2003 al 10-01-2004, un salario mensual de Bs.3.351,60, y un salario diario de Bs.111,72. Desde el 28-01-2004 al 31-07-2005, un salario mensual de Bs.5.500, y un salario diario de Bs.183,33. Desde el 01-09-2005 al 31-08-2006 un salario mensual de Bs.5.775,00 y un salario diario de Bs. 192,50. Desde el 01-09-2006 al 31-12-2007, un salario mensual de Bs.6.352,00, y un salario diario de Bs.211,73. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.286,43. NEPTALI GONZALEZ. Desde 17-10-2005 al 16-04-2006, un salario mensual de Bs.1.550,00, y un salario diario de Bs.51,60. Desde el 17-04-2006 al 16-09-2006, un salario mensual de Bs.2.200,00, y un salario diario de Bs.73,33. Desde el 17-09-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.2.200,00, y un salario diario de Bs.73,33. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.99,20. EPIFANIO CERAMI VALERA. Desde 01-08-2006 al 30-10-2006, un salario mensual de Bs.2.000,00, y un salario diario de Bs.66,66. Desde el 31-10-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.2.000,00, y un salario diario de Bs.66,66. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.99,20. ANA MARIA BRICEÑO PERALES. Desde 12-06-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.1.600,00, y un salario diario de Bs.53,33. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.72,15. JOSE MANUEL HIGUERA. Desde 05-06-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.1.500,00, y un salario diario de Bs.50,00. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.67,64. 4). Que los actores reclaman a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso art 104 LOT, Vacaciones vencidas art 219 LOT, Vacaciones fraccionadas art 223 LOT, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses moratorios y la indexación correspondiente.
Así las cosas, los accionantes señalan que luego de las múltiples diligencias realizadas, las cuales resultaron infructuosas, en aras de lograr de forma conciliatoria la cancelación de los conceptos laborales causados durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron desconocidos la demandada, de una manera radical, se acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de servicios con la demandada, siendo los mismos los siguientes:
TRABAJADOR
CONCEPTOS RECLAMADOS
ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 108 LOT
PREAVISO ARTÍCULO 104 LOT
45 DÍAS
VACACIONES
ARTÍCULO 219 LOT
BONO VACACIONES ARTÍCULO
223 LOT
UTILIDADES
TOTAL
OSWALDO PARRA COA
152 DÍAS
BsF
31.665,82
45 DÍAS
BsF
6.930,00
31 DIAS
BsF
4.774,00
10,5 DIAS
BsF
1.617,00
BsF
34.730,00
BsF
79.086,22
VICENTE ARTURO MICHELENA
ALEGRIA
256 DÍAS
BsF
73.325,61
60 DÍAS
BsF
12.704,00
66 DIAS
BsF
13.974,40
3,5 DIAS
BsF
741,07
BsF
79.534,47
BsF
180.279,54
NEPTALI GONZALEZ
132 DÍAS
BsF
13.094,89
45 DÍAS
BsF
3.300,00
31 DIAS
BsF
2.273,33
3,5 DIAS
BsF
256,67
BsF
10.066,67
BsF
28.991,56
EPIFANIO ERAMI
VALERA
30 DÍAS
BsF
2.976,11
7 DÍAS
BsF
513,33
0 DIAS
BsF
0
10,5 DIAS
BsF
770,00
BsF
4.000,00
BsF
8.259,44
ANA MARIA BRICEÑO PERALES
25 DÍAS
BsF
1.803,70
7 DÍAS
BsF
373,33
0 DIAS
BsF
0
8,75
BsF
466,67
BsF
2.666,67
BsF
5.310,37
JOSE
MANUEL HIGUERA
35 DÍAS
BsF
2.367,36
15 DÍAS
BsF
750,00
0 DIAS
BsF
0
12,25 DIAS
BsF
612,50
BsF
1.500,00
BsF
5.229,86
Expuesto lo anterior, los actores cuantifican los conceptos demandados en la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 307.156,99), aunado a los intereses moratorios, indexación, y a su vez a las costas y costos procesales, que calculo por el 30% , es decir, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.147,00), para finalmente solicitar que la demandada sea condenada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 399.303,99).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos:
1) Que los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada en la presente causa, ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)., desempeñándose en los cargos de INGENIEROS AGRONOMOS, los cinco primero y TECNICO SUPERIOR, el último de los nombrados; desde las siguientes fechas 15-09-2004; 29-01-2003; 17-10-2005; 01-08-2006; 12-06-2006 y 05-06-2006, respectivamente. 2). Que todos los actores, finalizaron su relación laboral en la misma fecha, es decir, el día 31-01-2007,en forma unilateral por la demandada, siendo desconocidos por los representantes de la demandada los conceptos laborales demandados en la presente causa, violando así todos los derechos fundamentales constitucionales y laborales que le asisten. 3). Que devengaron durante la relación de trabajo que mantuvieron con la parte demandada los siguientes salarios mensuales y diarios: OSWALDO PARRA COA. Desde el 15-09-2004 al 14-12-2004, un salario mensual de Bs.4.000,00 y un salario diario de Bs.133,33. Desde el 15-01-2005 al 15-07-2005, un salario mensual de Bs.4.200,00 y un salario diario de Bs.140,00. Desde el 15-08-2005 al 14-07-2006 un salario mensual de Bs.4200,00 y un salario diario de Bs. 140,00. Del 15-08-2006 al 31-12-2006, un salario mensual de Bs.4.620,00, y un salario diario de Bs.154,00, y desde el 01-01-2007 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs. 4.620,00, y un salario diario de Bs.154,00. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.208,33. VICENTE ARTURO MICHELENA. Desde 29-01-2003 al 15-07-2003, un salario mensual de Bs. 3.351,60, y un salario diario de Bs.111,72. Desde el 11-08-2003 al 10-01-2004, un salario mensual de Bs.3.351,60, y un salario diario de Bs.111,72. Desde el 28-01-2004 al 31-07-2005, un salario mensual de Bs.5.500, y un salario diario de Bs.183,33. Desde el 01-09-2005 al 31-08-2006 un salario mensual de Bs.5.775,00 y un salario diario de Bs. 192,50. Desde el 01-09-2006 al 31-12-2007, un salario mensual de Bs.6.352,00, y un salario diario de Bs.211,73. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.286,43. NEPTALI GONZALEZ. Desde 17-10-2005 al 16-04-2006, un salario mensual de Bs.1.550,00, y un salario diario de Bs.51,60. Desde el 17-04-2006 al 16-09-2006, un salario mensual de Bs.2.200,00, y un salario diario de Bs.73,33. Desde el 17-09-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.2.200,00, y un salario diario de Bs.73,33. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.99,20. EPIFANIO CERAMI VALERA. Desde 01-08-2006 al 30-10-2006, un salario mensual de Bs.2.000,00, y un salario diario de Bs.66,66. Desde el 31-10-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.2.000,00, y un salario diario de Bs.66,66. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.99,20. ANA MARIA BRICEÑO PERALES. Desde 12-06-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.1.600,00, y un salario diario de Bs.53,33. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.72,15. JOSE MANUEL HIGUERA. Desde 05-06-2006 al 31-01-2007, un salario mensual de Bs.1.500,00, y un salario diario de Bs.50,00. Señala que devengo como último salario diario integral la cantidad de Bs.67,64. 4). Que los actores reclaman a la parte demandada, el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso art 104 LOT, Vacaciones vencidas art 219 LOT, Bono vacacional art 223 LOT, utilidades anuales, utilidades fraccionadas, intereses moratorios, la indexación correspondiente, así como las costas y costas procesales.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas a los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente, por la demandada en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO)., ambas partes, ampliamente identificado en los autos, y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
Partiendo de la premisa ut supra, se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con cada uno de los actores en los términos siguientes:
PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano OSWALDO PARRA COA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.752.120, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, indica que laboro un tiempo de 2 años y 6 meses, siendo lo correcto 2 años y 4 meses, ya que en el primer año, es decir, el 2004, laboro 3 mese, los años 2005 y 2006, los laboro en su totalidad, y en el año 2007, laboro 01 mes. Por otra parte observa este Juzgador, que el actor demanda 60 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 30 días por la fracción de 6 meses; siendo ello un error por cuanto, por el primer año le corresponden 45 días conforme el literal b) del parágrafo primero del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si le corresponden 62 días por el segundo año, y 05 días y no 30 días, en el último año, es decir, en el año 2007, por cuanto en el año 2007, solo laboro un (1) mes y no (6) meses como señala el actor en su escrito. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 208.327,78., siendo ello improcedente por contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el primer año, es decir, el año 2005, le corresponden (45) días; ya que en el año 2004, solo laboro 3 meses, multiplicados por el salario integral diario devengado en cada mes de dicho año, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal=140,00
IBV= 07/360=0,04 X 140,00= 1.40
IUT= 120/360=0,33 X 140,00=46,20
Salario diario integral año 2005=140,00+1.40+46,20=Bs.187, 60
AÑO 2005
45 días por Bs.187, 60= Bs. 8.442,00
AÑO 2006
Salario diario normal desde enero a julio=Bs.140, 00
IBV= 07/360=0,04 X 140,00= 1,40
IUT= 120/360=0,33 X 140,00=46,20
Salario diario integral desde ENERO a JULIO año 2006=
140,00+1,40+46,20=Bs.187, 60
35 días X Bs.187, 60= Bs. 6.566,00
Salario diario normal desde agosto a diciembre=154,00
IBV= 07/360=0,01 X 154,00= 1,54
IUT= 120/360=0,33 X 154,00=50,82
Salario diario integral desde AGOSTO a DICIEMBRE año 2006=
154,00+1,54+50,82=Bs. 206,36
27 días X Bs.206, 36= Bs. 5.571,72
AÑO 2007
Salario diario normal mes enero=154,00
IBV= 07/360=0,01 X 154,00= 1,54
IUT= 120/360=0,33 X 154,00=50,82
Salario diario integral mes enero año 2007=
154,00+1,54+50,82=Bs.206, 36
5 días X Bs. 206,36= Bs. 1.031,80
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 21.611572., que resulta de multiplicar (112) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs.21.611, 52). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de 2 años y 4 meses, y no 2 años y 6 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, un (1) mes de anticipación de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal c), y no 45 días como demanda dicho actor. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 4.620,00., que resulta de multiplicar (30) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00, y no la cantidad de Bs. 6.930. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs.4.620, 00). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES VENCIDO AÑOS 2004-2006, conforme lo establecido en el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el año 2005, (15) días multiplicados por el salario último salario normal diario devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00, que arroja la cantidad de Bs. 2.310,00, y por el año 2006, (16) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00, que arroja la cantidad de Bs.2.464,00. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.4.774, 00). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACACIONAL AÑOS 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de 2 años y 4 meses, y no 2 años y 6 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el periodo correspondiente al año 2005-2006, (07) días, ya que dicho actor cumplía un año de servicios los días 15 de septiembre de cada año, los cuales al ser multiplicados por el salario último salario normal diario devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00, que arroja la cantidad de Bs. 1.078,00. Así mismo, por el periodo correspondiente al año 2006- 2007, tiene derecho a percibir (1,74) días correspondientes a los meses 10, 11 y 12 del año 2006, y por el año 2007, tiene derecho a (0,58) días por el mes de(01); ya que dicho actor cumplía un año de servicios los días 15 de septiembre de cada año, los cuales al ser multiplicados por el salario último salario normal diario devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00, que arroja la cantidad de Bs. 357,28. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs. 1.435,28)., y no la cantidad de Bs.1.617,00. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2004; 2005; 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 154,00. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2004, a razón de (30) días X Bs. 154,00 = Bs. 4.620,00
AÑO 2005, a razón de (120) días X Bs. 154,00 = Bs.18.480,00
AÑO 2006, a razón de (120) días X Bs. 154,00 = Bs.18.480,00
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 154,00 = Bs. 1.540,00
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs.43.120, 00), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs.34.730,00 señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano OSWALDO PARRA COA, la cantidad de (Bs.F 75.560,80).
PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano VICENTE ARTURO MICHELENA ALEGRIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.508.196, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, indica que laboro un tiempo de 4 años y 2 meses, siendo lo correcto 4 años y 2 días, ya que en primer año, es decir, el 2003, laboro (11) mese, en los años 2004, 2005 y 2006, los laboro en su totalidad, y en el año 2007, laboro 1 mes. Por otra parte observa este Juzgador, que el actor demanda 60 días por el primer año, 62 días por el segundo año, 62 días por el tercer año, 62 días por el cuarto año, y 10 días por la fracción de 2 meses; siendo ello un error por cuanto, por el primer año le corresponden 45 día conforme el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si le corresponden 62 días por el segundo año, 64 días por el tercer año, 66 días por cuarto año y 05 días y no 10 días por el año 2007, por cuanto en el año 2007, solo laboro un (1) mes y no 2 meses como señala el actor en su escrito libelar. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor como base para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 286,43., siendo ello improcedente por contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el primer año, es decir, el año 2003, le corresponden (45) días, multiplicados por el salario integral diario devengado en dicho año, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal=111,72
IBV= 07/360=0,01 X 111,72= 1,11
IUT= 120/360=0,33 X 111,72= 36,86
Salario diario integral año 2003=111,72+1,11+36,86=Bs. 149,69
AÑO 2003
45 días por Bs. 149,69= Bs. 6.736,05
AÑO 2004
Salario diario normal =Bs.183, 33
IBV= 08/360=0,02 X 183,33= 3,66
IUT= 120/360=0,33 X 183,33= 60,49
Salario diario integral año 2004=
183,33+3,66+60,49=Bs. 247,48
62 días X Bs.247, 48= Bs.15.343, 76
AÑO 2005
Salario diario normal desde enero hasta agosto =Bs.183 ,33
IBV= 09/360=0,02 X 183,33= 3,66
IUT= 120/360=0,33 X 183,33=60,49
Salario diario integral desde ENERO hasta AGOSTO año 2005=
183,33+3,66+60,49=Bs. 247,48
40 días X Bs.247, 48= Bs. 9.899,20
Salario diario normal mes septiembre hasta diciembre=Bs.192, 50
IBV= 9/360=0,02 X 192,50= 3,85
IUT= 120/360=0,33 X 192,50=63,52
Salario diario integral desde SEPTIEMBRE hasta DICIEMBRE año
2005=192,50+3,85+63,52=Bs. 259,87
24 días X Bs. 259,87 = Bs. 6.236,88
AÑO 2006
Salario diario normal desde ENERO hasta AGOSTO =Bs.192, 50
IBV= 10/360=0,02 X 192,50= 3,85
IUT= 120/360=0,33 X 192,50=63,52
Salario diario integral desde ENERO hasta AGOSTO año 2006=
192,50+3,85+63,52=Bs. 259,87
40 días X Bs.259, 87= Bs.10.394, 80
Salario diario normal mes SEPTIEMBRE hasta DICIEMBRE año
2006=Bs.211, 73
IBV= 10/360=0,02 X 211, 73= 4,23
IUT= 120/360=0,33 X211, 73=69,87
Salario diario integral desde SEPTIEMBRE hasta DICIEMBRE año
2006=211,73+4,23+69,87= Bs. 285,83
26 días X Bs.285,83= Bs. 7.431,58
AÑO 2007
Salario diario normal mes ENERO=211,73
IBV= 10/360=0,02 X 211,73= 64,23
IUT= 120/360=0,33 X 211.73=69,87
Salario diario integral mes ENERO año 2007=
211,73+4,23+69,87=Bs.287, 95
5 días X Bs.285, 83= Bs. 1.429,15
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 57.471, 42., que resulta de multiplicar (242) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 57.471,42). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de 4 años y 2 días, y no 4 años y 2 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, un (1) mes de anticipación de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal c), y no 60 días como demanda dicho actor. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 6.351,90., que resulta de multiplicar (30) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73,00, y no la cantidad de Bs.12.704,00. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 6.351, 90). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES VENCIDO AÑOS 2003-2006, conforme lo establecido en el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el año 2003, (15) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73, que arroja la cantidad de Bs.3.175,95, por el año 2004, (16) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73, que arroja la cantidad de Bs.3.387,68, por el año 2005, (17) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73, que arroja la cantidad de Bs.3.599,41, y por el año 2006, (18) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73, que arroja la cantidad de Bs.3.811,14. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.13.974, 18). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACACIONAL AÑOS 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de 4 años y 2 días, y no 4 años y 2 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el periodo correspondiente al año 2006-2007, (10) días, ya que dicho actor cumplía un año de servicios los días 29 de enero de cada año, por lo que tiene derecho el bono vacacional correspondiente al 29-01-2006 hasta el 20-01-2007, es decir, la cantidad de Bs. 2.117,30 los cuales al ser multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73, que arroja la cantidad de Bs. 2.117,30., y no la cantidad de Bs. 741,07. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 211,73. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2003, a razón de (120) días X Bs. 211,73 = Bs. 25.407,60
AÑO 2004, a razón de (120) días X Bs. 211,73 = Bs. 25.407,60
AÑO 2005, a razón de (120) días X Bs. 211,73 = Bs. 25.407,60
AÑO 2006, a razón de (120) días X Bs. 211,73 = Bs. 25.407,60
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 211,73 = Bs. 2.117,30
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs.103.747, 70), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs.79.534,47 señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano VICENTE ARTURO MICHELENA ALEGRIA, la cantidad de (Bs.F 183.662,50).
PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana NEPTALI GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.778.372, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, indica que laboro un tiempo de 2 años y 2 meses, siendo lo correcto 1 año y 3 meses, ya que en primer año, es decir, el 2005, laboro 2 mese, en el años 2006, lo laboro en su totalidad, y en el año 2007, laboro 1 mes. Por otra parte observa este Juzgador, que el actor demanda 60 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 10 días por la fracción de 2 meses; siendo ello un error por cuanto, por el primer año le corresponden 45 días conforme el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No le corresponden 62 días por el segundo año, ya que solo trabajo un (1) año completo, es decir, el año 2006, y le corresponden (05) días y no (10) días, por cuanto en el año 2007, por cuanto solo laboro un (01) mes y no (02) meses como señala el actor en su escrito. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 99,20., siendo ello improcedente por contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el primer año, es decir, el año 2006, le corresponden (45) días; ya que en el año 2005, solo laboro 2 meses, multiplicados por el salario integral diario devengado en dicho año, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal desde FEBRERO hasta MARZO AÑO 2006=
Bs.51, 66
IBV= 07/360=0,01 X 51,66= 0,51
IUT= 120/360=0,33 X 51,66= 17,04
Salario diario integral desde FEBRERO hasta MARZO AÑO 2006=
51,66+0,51+17,04=Bs. 69,21
10 días X Bs. 69,21= Bs. 692,10
Salario diario normal desde ABRIL hasta DICIEMBRE AÑO 2006=
Bs. 73, 33
IBV= 07/360= 0,01 X 73,33 = 0,73
IUT= 120/360= 0,33 X 73,33 = 24,19
Salario diario integral desde ABRIL hasta DICIEMBRE año 2006=
73,33+0,73+24,19=Bs. 98,25
35 días X Bs. 9825= Bs. 3.438,75
AÑO 2007
Salario diario normal mes enero= Bs.73, 33
IBV= 07/360=0,01 X 73,33 = 0,73
IUT= 120/360=0,33 X 73,33 = 24,19
Salario diario integral mes enero año 2007=
73,33+ 0,73+ 24,19= Bs. 98,25
5 días X Bs. 98,25= Bs. 491,25
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs.4.622, 10., que resulta de multiplicar (50) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 4.622,10). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (01) año y 3 meses, y no 2 años y 2 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, un (1) mes de anticipación de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal c), y no 45 días como demanda dicho actor. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 2.199,90., que resulta de multiplicar (30) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 73,33, y no la cantidad de Bs. 3.300,00. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 2.199,90). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES VENCIDO AÑOS 2005-2006, conforme lo establecido en el artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, por el año 2005-2006, (15) días multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 73,33, que arroja la cantidad de Bs. 1.099,95. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs.1.099, 95). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACIONAL AÑO 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (01) años y 3 meses, y no 2 años y 2 meses. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el año 2006-2007, (1,16) días correspondientes a los meses 11 y 12 del AÑO 2006, ya que dicho actor cumplía un año de servicios los días 17 de Octubre de cada año, los cuales al ser multiplicados por el salario último salario diario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 73,33, que arroja la cantidad de Bs. 85,06. Así mismo, por el año 2007, tiene derecho a percibir (0,58) días correspondientes al mes 01; ya que dicho actor cumplía un año de servicios los días 17 de Octubre de cada año, los cuales al ser multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 73,33, que arroja la cantidad de Bs.42, 53. Por lo que en tal sentido, lo reclamado por este concepto asciende a la suma total de (Bs. 127,59)., y no la cantidad de Bs.1.617,00. Así se establece.
QUINTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2005; 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 73,33. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2005, a razón de (20) días X Bs. 73,33 = Bs. 1.466,60
AÑO 2006, a razón de (120) días X Bs. 73,33 = Bs. 8.799,60
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 73,33 = Bs. 733,30
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs.10.999, 50), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs.10.066,67., señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho la ciudadana NEPTALI GONZALEZ, la cantidad de (Bs.F 19.049,04).
PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano EPIFANIO CERAMI VALERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.369.014, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, si bien es cierto, que laboro 6 meses para la demandada; es decir, desde el 01-08-2006 hasta el 31-01-2007, también es cierto, que el actor demanda 30 días por la fracción de 6 meses; siendo ello un error por cuanto, por dicha fracción le corresponden 15 días de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto en el año 2006 laboro (05) meses y en el año 2007, laboro (01) mes. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario integral diario , es decir, la cantidad de Bs. 99,20., siendo el correcto, la cantidad de Bs. 91,31., de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el tiempo laborado por el actor para la demandada, es decir, (05) meses en el año 2006 y 01 mes en el año 2007, le corresponden (15) días de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., multiplicados por el salario integral diario devengado en cada mes del referido periodo, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal desde AGOSTO hasta DICIEMBRE AÑO2006=
Bs.66, 66
IBV= 07/360=0,01 X 66,66= 0,66
IUT= 120/360=0,33 X 66,66= 21,99
Salario diario integral desde AGOSTO hasta DICIEMBRE AÑO
2006=
66,66+0,66+21,99=Bs. 89,31
Salario diario normal ENERO AÑO 2007=
Bs. 66, 66
IBV= 07/360= 0,01 X 66,66 = 0,66
IUT= 120/360= 0,33 X 66,66 = 21,99
Salario diario integral ENERO AÑO 2007=
66,66+0,66+21,99=Bs. 89,31
15 días X Bs. 89,31= Bs. 1.339,65
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 1.339,65., que resulta de multiplicar (15) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 1.339,65). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (06) meses, por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, un (01) semana de anticipación, es decir, (07) días de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal a) de la Ley Orgánica de Trabajo. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 466,62., que resulta de multiplicar (07) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 66,66, y no la cantidad de Bs. 513,33. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 466,62). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACIONAL AÑOS 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (06) meses, desde el 01-08-2006 hasta el 31-01-2007. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el año 2006, (2,90) días, correspondientes a los meses 08, 09, 10, 11 y 12 del AÑO 2006. Así mismo, por el año 2007, tiene derecho a percibir (0,58) días correspondientes al mes 01, lo que arroja un total de (3,48) días de fracción y no 10,50 días de fracción como reclama el actor en su escrito libelar. Ahora bien, estos (3,48) días de fracción al ser multiplicados por el salario último salario diario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 66,66, arroja la cantidad de Bs. 231,97. En consecuencia, dicho actor tiene derecho a que la demandada le cancele lo reclamado por este concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 231,97)., y no la cantidad de Bs. 770,00 demandada en su escrito libelar. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 66,66. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2006, a razón de (50) días X Bs. 66,66 = Bs. 3.333,00
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 66,66 = Bs. 666,60
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs. 3.999,60), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs.4.000.00, señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano EPIFANIO CERAMI VALERA, la cantidad de (Bs.F 6.037,84).
PRIMERO: En lo que respecta a la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO PERALES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.399.232, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto laboro 7 meses para la demandada; es decir, desde el 12-06-2006 hasta el 31-01-2007, y no 6 meses como lo señala el actor en su escrito libelar, por lo que no le corresponden al actor 25 días por la fracción de 6 meses; siendo ello un error por cuanto, ya que por dicha fracción le corresponden 45 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto en el año 2006 laboro (06) meses y en el año 2007, laboro (01) mes. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario diario integral, es decir, la cantidad de Bs. 72,15., siendo el correcto, la cantidad de Bs. 71,45., de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el tiempo laborado por el actor para la demandada, es decir, (06) meses en el año 2006 y 01 mes en el año 2007, le corresponden (45) días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., multiplicados por el salario integral diario devengado en cada mes del referido periodo, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal desde JULIO hasta DICIEMBRE AÑO2006=
Bs.53, 33
IBV= 07/360=0,01 X 53,33= 0,53
IUT= 120/360=0,33 X 53,33= 17,59
Salario diario integral desde JULIO hasta DICIEMBRE AÑO
2006=
53,33+0,53+17,59=Bs. 71,45
Salario diario normal ENERO AÑO 2007=
Bs. 53, 33
IBV= 07/360= 0,01 X 53,33 = 0,53
IUT= 120/360= 0,33 X 66,66 = 17,59
Salario diario integral ENERO AÑO 2007=
53,33+0,53+17,59=Bs. 71,45
45 días X Bs. 71,45= Bs. 3.215,25
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 3.215,25., que resulta de multiplicar (45) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 3.215,25). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (07) meses, por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, quince (15) días de anticipación, es decir, (15) días de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 799,95., que resulta de multiplicar (15) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 53,33. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 799,95). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACACIONAL AÑOS 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (07) meses, desde el 12-06-2006 hasta el 31-01-2007. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el año 2006, (3,48) días, correspondientes a los meses 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del AÑO 2006. Así mismo, por el año 2007, tiene derecho a percibir (0,58) días correspondientes al mes 01, lo que arroja un total de (4,06) días de fracción. Ahora bien, estos (4,06) días de fracción al ser multiplicados por el salario último salario diario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 53,33, arroja la cantidad de Bs. 216,51. En consecuencia, dicho actor tiene derecho a que la demandada le cancele lo reclamado por este concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 216,51). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario diario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 53,33. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2006, a razón de (60) días X Bs. 53,33 = Bs. 3.199,80
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 53,33 = Bs. 533,30
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs. 3.733,10), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs. 2.666,67, señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO PERALES, la cantidad de (Bs.F 7.964,81).
PRIMERO: En lo que respecta al ciudadano JOSE MANUEL HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.063.007, en virtud de la admisión de la hechos, se declara procedente el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, si bien es cierto, que laboro 7 meses para la demandada; es decir, desde el 05-06-2006 hasta el 31-01-2007, también es cierto, que el actor demanda 35 días por la fracción de 7 meses; siendo ello un error, ya que por dicha fracción le corresponden 45 días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto en el año 2006 laboro (06) meses y en el año 2007, laboro (01) mes. Así mismo, observa este Juzgador, que el salario integral que tomo el actor para calcular este concepto es incorrecto, ya que tomo el último salario integral, es decir, la cantidad de Bs. 67,64., siendo el correcto, la cantidad de Bs. 67,00., de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que en tal sentido, el actor tiene derecho a percibir de la demandada el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
Por el tiempo laborado por el actor para la demandada, es decir, (06) meses en el año 2006 y 01 mes en el año 2007, le corresponden (45) días de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., multiplicados por el salario integral diario devengado en cada mes del referido periodo, el cual resulta de sumar al salario normal diario, las incidencias del bono vacacional más las incidencias de las utilidades. Siendo dicho salario integral, el siguiente:
Salario diario normal desde JULIO hasta DICIEMBRE AÑO2006=
Bs.50,00
IBV= 07/360=0,01 X 50,00= 0,50
IUT= 120/360=0,33 X 50,00= 16,50
Salario diario integral desde JULIO hasta DICIEMBRE AÑO
2006=
50,00+0,50+16,50=Bs. 67,00
Salario diario normal ENERO AÑO 2007=
Bs. 50,00
IBV= 07/360= 0,01 X 50,00 = 0,50
IUT= 120/360= 0,33 X 50,00 = 16,50
Salario diario integral ENERO AÑO 2007=
50,00+0,50+16,50=Bs. 67,00
45 días X Bs. 67,00= Bs. 3.015,00
En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 3.015,00., que resulta de multiplicar (45) días por el salario integral diario correspondiente, a cada mes y en cada año, devengado por dicho actor, en los términos señalados precedentemente, por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 3.015,00). Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho actor laboro para la demandada por un tiempo de (07) meses, por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto, una quincena de anticipación, es decir, (15) días de conformidad con lo señalado en el artículo 104 literal b) de la Ley Orgánica de Trabajo. En consecuencia, por este concepto a este actor, le corresponde la cantidad de Bs. 750,00., que resulta de multiplicar (15) días por el salario normal diario correspondiente, devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 50,00. Por lo que tiene derecho a percibir de la demandada, la referida cantidad, es decir, la suma de (Bs. 750,00). Así se establece.-
TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de BONO VACIONAL 2006-2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto, como quedo establecido precedentemente, dicho autor laboro para la demandada por un tiempo de (07) meses, desde el 05-06-2006 hasta el 31-01-2007. Por lo que el actor tiene derecho a percibir de la demandada por el presente concepto; por el año 2006, (3,48) días, correspondientes a los meses 07, 08, 09, 10, 11 y 12 del AÑO 2006. Así mismo, por el año 2007, tiene derecho a percibir (0,58) días correspondientes al mes 01, lo que arroja un total de (4,06) días de fracción y no 12,25 días de fracción como reclama el actor en su escrito libelar. Ahora bien, estos (4,06) días de fracción al ser multiplicados por el salario último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 50,00, arroja la cantidad de Bs. 207,00. En consecuencia, dicho actor tiene derecho a que la demandada le cancele lo reclamado por este concepto, es decir, la cantidad de (Bs. 203,00)., y no la cantidad de Bs. 612,50 demandada en su escrito libelar. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006 y 2007, que la empresa demandada le adeuda y que no fueron pagadas a dicho actor oportunamente, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar, por cuanto el método utilizado es incorrecto, toda vez que al monto total de los ingresos devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculo con la demandada le aplico 1/3. Por lo que dicho actor tiene derecho a este concepto, pero conforme a los siguientes parámetros:
Se tomara como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses; es decir, 120 días, como lo señala el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo señalado en el artículo que resulta 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del números de meses efectivamente laborados por dicho actor en cada año respectivo, los cuales serán multiplicados por el último salario normal devengado por dicho actor, en el último mes en que dura la relación laborar con la demandada, es decir; la cantidad de Bs. 50,00. En consecuencia, este Juzgador pasa a establecer el presente concepto, conforme a los siguientes términos:
AÑO 2006, a razón de (60) días X Bs. 50,00 = Bs. 3.000,00
AÑO 2007, a razón de (10) días X Bs. 50,00 = Bs. 500,00
Lo reclamado por el actor por este concepto asciende a la suma de (Bs. 3.500,00), a la cual tiene derecho, por lo que la demandada le adeuda al actor, dicha cantidad, y no la suma de Bs.1.500, 00 señalado por el actor en su escrito libelar. Así se declara.
Siendo en consecuencia el monto total por los conceptos demandados y a la cual tiene derecho el ciudadano JOSE MANUEL HIGUERA, la cantidad de (Bs.F 7.468,00).
QUINTO: En lo que respecta, a las costas y costos procesales, reclamadas por los accionantes, las cuales fueron calculadas por en un 30%, es decir, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.92.147,00), y cuyo monto solicita que sea condenada la demandada, este Juzgador, considera que dicho concepto reclamado por los accionantes, es improcedente por ser contrario a derecho, en virtud de que las costas procesales, proceden siempre que la demanda sea declarada con lugar y su estimación, deberá ser fijadas por el Tribunal civil que resulte competente por la cuantía, previo el ejercicio del correspondiente procedimiento autónomo de estimación e intimación de las referidas constas, a que haya lugar. Así se establece.
Todas estas cantidades condenadas, dan un gran total de Bs.F 299.742,99, que le corresponden a los accionantes, conforme los términos señalados precedentemente, por concepto de prestaciones sociales demandadas, además de lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgado. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, de cada uno de los accionantes, OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, ampliamente identificados en los autos, es decir, desde las siguientes fechas 15-09-2004; 29-01-2003; 17-10-2005; 01-08-2006; 12-06-2006 y 05-06-2006, respectivamente, hasta el día (31/01/2007), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir el (31/01/2007) y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria o indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, será calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el día (31 de Enero de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así mismo, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su calculo será desde la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y que en el presente caso, es a partir del día (09 de Junio de 2008), considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente, en contra de la demandada, en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, para cada uno de los accionantes, las cuales al ser sumadas arrojan un monto total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 299.742,99), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: En lo que respecta al codemandante ciudadano OSWALDO PARRA COA, la cantidad de (Bs.F 75.560,80), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 15-09-2004 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs.21.611, 52); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs.4.620,00); VACACIONES VENCIDO AÑOS 2003-2006 y BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs. F 4.774,00 y Bs.F 1.435,28., respectivamente; UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2004; 2005; 2006 y 2007, la cantidad de (Bs.43.120,00)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. En lo que respecta al codemandante ciudadano VICENTE ARTURO MICHELENA ALEGRIA, la cantidad de (Bs.F 183.662,50), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 29-01-2003 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs. 57.471,42); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 6.351, 90); VACACIONES VENCIDO AÑOS 2004-2006 y BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs. F 13.974,18 y Bs.F 2.117,30., respectivamente; UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, la cantidad de (Bs. 103.747,70)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. En lo que respecta a la codemandante ciudadana NEPTALI GONZALEZ, la cantidad de (Bs.F 19.049,04), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 17-10-2005 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs. 4.622,10); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de(Bs. 2.199,90); VACACIONES VENCIDO AÑOS 2005-2006 y BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de Bs.F 1.099,95 y Bs.F 127,59., respectivamente; UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006-2007, la cantidad de (Bs.10.999,50)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. En lo que respecta al codemandante ciudadano EPIFANIO CERAMI VALERA, la cantidad de (Bs.F 6.037,84), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 01-08-2006 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs. 1.339,65); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de(Bs. 466,62); BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de (Bs. 231,97); UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006-2007, la cantidad de (Bs. 3.999,60)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. En lo que respecta a la codemandante ciudadana ANA MARIA BRICEÑO PERALES, la cantidad de (Bs.F 7.964,81), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 01-08-2006 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs. 3.215,25); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de(Bs. 799,95); BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de (Bs. 216,51); UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006-2007, la cantidad de (Bs. 3.733,10)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. En lo que respecta al codemandante ciudadano JOSE MANUEL HIGUERA, la cantidad de (Bs.F 7.468,00), por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 05-06-2006 hasta el 31-01-2007, la cantidad de (Bs. 3.015,00); PREAVISO, conforme a los artículos 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de(Bs.750,00); BONO FRACCIONADOS AÑO 2006-2007, la cantidad de (Bs.203,00); UTILIDADES correspondientes a los AÑOS 2006-2007, la cantidad de (Bs. 3.500,00)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costa a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA. Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legal, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, ciudadanos OSWALDO PARRA COA, VICENTE ARTURO MICHELENA, NEPTALI GONZALEZ, EPIFANIO CERAMI, ANA MARIA BRICEÑO PERALES, y JOSE MANUEL HIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nos.V-1.752.120, V-2.508.196, V-10.778.372, V-12.369.014, V-12.399.232, y V-10.063.007, respectivamente, y oficio a la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de que tramita la notificación de la presente decisión a la parte demandada en la presente causa, la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), Cuerpo Diplomático Acreditado en nuestro país, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 1ro y 2do del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, acompañado en anexo copia certificada de la presente decisión, debiendo informar y remitir a este Juzgado las resultas de su gestión. Libres boleta y oficio respectivo. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° y 151°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 8:52 a.m de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria.
Abg. Carla Orejarena.
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