REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de 2010
Años 199° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-911
PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ VILLALBA
APODERADA JUDICIAL: OMAIRA TORRES DE BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: TIERRA VIRGEN CORPORACIÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogado Omaira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.155, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Tierra Virgen Corporación, C.A., la cual fue distribuida a este Juzgado para su sustanciación. Recibida el 24 de febrero de 2010, para su revisión a los fines de su admisión, el 25 de febrero del año en curso, se dictó auto ordenando despacho saneador, por no cumplir con el numeral tercero del artículo 123 eiusdem, en los términos siguientes. “…al observarse que se presenta junto al libelo un cuadro que contiene los datos relacionados con la prestación de antigüedad, anticipos de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, que no forma parte integrante del libelo. Asimismo, se evidencia que las cantidades peticionadas no coinciden con el monto estimado de la demanda, infiriéndose que la prestación de antigüedad se toma allí en cuenta, sin mencionarse nada al respecto. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo, incorporando (en el supuesto pretenderse el pago del concepto de antigüedad) la información contenida en el cuadro comentado…”.
El 03 de marzo de 2010, la abogado Omaira Torres, mediante diligencia se da por notificada de la corrección ordenada, renuncia al lapso de los dos (2) días hábiles y presenta su corrección.
II
Revisado el escrito presentado, se observa que la referida apoderada judicial de la parte actora hace mención que se le ordenó despacho saneador “…en virtud de(sic) que los datos contenidos en el cuadro que se anexó al libelo, relativos a la prestación de antigüedad (sic), anticipos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, no forma parte integrante del libelo, y además las cantidades peticionadas no coincide (sic) con el monto con el monto estimado de la demanda … Pido excusa ante este Juzgado por la omisión en el escrito libelar de los conceptos demandados, ya que en la oportunidad de la impresión se cortó, por error involuntario, la primera parte relativa al señalamiento de los conceptos demandados, lo que originó que no coincidiera (sic) las cantidades peticionadas con el monto demandado…”, presentando de seguidas solo la corrección con respecto a los conceptos demandados, sin agregar la información contenida en el cuadro de antigüedad, anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en el cual se señalan los diferentes salarios supuestamente devengados por el accionante y que se encuentran relacionados con la prestación de antigüedad, al servir de base de cálculo para la determinación de los días antigüedad generados durante la duración del contrato de trabajo, que como se dijo en el auto de despacho saneador, en la boleta de notificación y como lo entendió la parte actora, no forma parte del escrito libelar, por lo cual se debió incluir en el escrito de subsanación presentado, la información recogida en el referido cuadro anexo al libelo de la demanda.
De lo anterior, se determina que la parte actora no corrigió su libelo, de acuerdo a los dos observaciones realizadas y que originaron la orden de corrección por parte de este Juzgado. Al efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el libelo de la demanda deberá ser corregido dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. Ahora bien, habiéndose dado por notificado la apoderada del actor, de forma voluntaria y presentado escrito de manera inmediata, este Juzgado considera que no se corrigió el libelo, de acuerdo a lo ordenado por auto del 25 de febrero de 2010, a pesar de haberse señalado los montos y conceptos demandados, no se cumplió con la incorporación de los datos contenidos en el anexo a la demanda, que como se dijo anteriormente contiene los diferentes salarios devengados, anticipos de prestaciones sociales y los montos de intereses de prestaciones sociales.
De acuerdo a todo lo expuesto, forzoso será para este Juzgado declarar inadmisible la demanda, al no haberse corregido el libelo, en los términos ordenados. La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no le impide a la parte actora a intentar de nuevo la demanda contra la empresa Tierra Virgen Corporación, C.A., sin tener que esperar transcurra el lapso de 90 días, que se aplica cuando se declara la perención de la instancia, al no corregirse dentro del lapso legal.
III
En consecuencia, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Rodríguez Villalba en contra de la sociedad mercantil Tierra Virgen Corporación, C.A. Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte actora.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero
Se deja constancia que a las 11:59 a.m. del día de hoy 04 de marzo de 2010, la secretaria de este Juzgado publicó la presente sentencia.
Abg. Yrma Romero
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