REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2010-000968

Con vista a la acción presentada en fecha 23 de febrero de 2010, por el ciudadano: LUIS RICARDO FRAGIEL VARGAS, cédula de identidad N°V-12.071.290, representado, según consta de instrumento poder que riela al físico del expediente por los ciudadanos LUIS NUÑEZ QUINTERO y MAURO ANTONIO ROA TORRE, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°66.453 y Nº117.563, respectivamente, en contra de INVERSIONES LAS MONJAS, C.A., consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, de acuerdo a lo señalado al folio uno (01) del físico del expediente; este Tribunal una vez observada y analizada dicha solicitud planteada en el escrito libelar, como en el escrito de ampliación y atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 00012, expediente Nº 2007-1110, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio incoado por P.R. ÁVILA en contra de MULTIPHONE VENEZUERLA C.A., este Tribunal cita extractos de la misma, a los efectos de fundamentar la presente decisión:

“De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “… las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto el último de los supuestos antes señalados se evidencia que en el Decreto Nº5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº38.656 del día 30 de ese mes y año, el cual en su artículo primero, prorrogó desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a la norma precedentemente transcrita, observa esta Sala que el accionante, … para el momento de su despido estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencia, …, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).


Este Tribunal observa en el presente expediente, que la parte Actora en su escrito de ampliación aduce que:

“Como verá ciudadano Juez, mi hijo nació estando activo en la prestación de mis labores con la empresa INVERSIONES LAS MONJAS C.A.; razón por la cual, a parte de los (sic) injustificado de mi despido en violación de mis derecho (sic) al trabajo, me encuentro amparado por una causal de inamovilidad laboral especial producto de mi reciente paternidad, a tenor de lo dispuesto en Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº38.773 del 20 de septiembre de 2007, la cual en su artículo 8 prevé la estabilidad para el padre, en los siguientes términos:

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hija o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social….”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la sentencia de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, y no menos importante lo previsto en el artículo 8 de la en Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº38.773 del 20 de septiembre de 2007; este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano LUIS RICARDO FRAGIEL VARGAS, cédula de identidad N°V-12.071.290, en contra de INVERSIONES LAS MONJAS, C.A.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

La Juez


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto


La Secretaria

Abog. Yrma Romero

Se deja constancia que en el día de hoy 02 de marzo de 2010, se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Yrma Romero