REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-001619


Solicitantes: MILVIDA DEL VALLE DE SOUSA GOMEZ y ANTONIO SANZONE RIZZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.741 y V-7.955.100, respectivamente.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Alegaron los solicitantes, ciudadanos MILVIDA DEL VALLE DE SOUSA GOMEZ y ANTONIO SANZONE RIZZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.741 y V-7.955.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SANDRA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422, mediante escrito presentado en fecha 26/01/09, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 29/07/1988, según consta en autos Acta Nro. 547. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos de nombres LUIGINA ANTONIETTA y (X), la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre con Calle Maury, Edificio Palladino, Piso 1, Apartamento 1, Catia, Caracas, Distrito Capital; y además alegaron que mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.-
Admitida la solicitud, en fecha 10/02/09, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19/02/09, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección el día 25/02/09, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal 102° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencias manifestó no tener ninguna objeción que formular a la presente solicitud.-
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.-


Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MILVIDA DEL VALLE DE SOUSA GOMEZ y ANTONIO SANZONE RIZZI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.955.741 y V-7.955.100, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, (X), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA



JGM/CM/YCEBERG.-
AP51-S-2009-001619