REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de marzo dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-016516
SOLICITANTES: JOSE CAPELO DE SOUSA y MARIA TERESA GONCALVES DE ABREU, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.743.987 y E-81.644.614, respectivamente.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.559
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por los ciudadanos JOSE CAPELO DE SOUSA y MARIA TERESA GONCALVES DE ABREU, venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.743.987 y E-81.644.614, respectivamente, asistidos por la abogada MERLY J. MONTERO REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.559, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Al respecto esta Sala de Juicio observa que los demandantes han alegado que la partida de nacimiento del adolescente quienes expresaron que acta de nacimiento de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, presenta un error material, ya que la madre de la adolescente, ciudadana MARIA TERESA GONCALVES DE ABREU, aparece con el estado civil de soltera, y lo correcto de estado civil casada, que por ello solicitan sea rectificada dicha partida y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia simple y certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos contentiva del error alegado, signada con el N° 950, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSE CAPELO DE SOUSA y MARIA TERESA GONCALVES DE ABREU, emanada Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, ahora Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial, auto de ejecución de la misma, copias de las cédulas de dichos ciudadanos así como de la adolescente de marras, y copia certificada del acta de matrimonio de los supra mencionados ex-cónyuges, signada con el N° 99, emanada de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, esta Sala de Juicio considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de trascripción errónea de estado civil de la madre de la adolescente de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee “soltera”, debe leerse: “Casada”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, a los efectos se designa correo especial a la ciudadana MARIA TERESA GONCALVES DE ABREU, o a su apoderada judicial la abogada MERLY J. MONTERO, para que retire de la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, los respectivos oficios y los entregue a sus destinatarios y posteriormente consigne sus acuse de recibo a esta Sala de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-V-2009-010728
RYC/AG/B