REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-018546

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCÍA GUAIMARE y YENNYFER ZAIR MARQUEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.125.448 y V-14.757.847 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana YENNYFER ZAIR MARQUEZ LUNA, debidamente asistida de abogada, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar el Divorcio presentado por los ciudadanos LUIS FRANCISCO GARCÍA GUAIMARE y YENNYFER ZAIR MARQUEZ LUNA antes identificados, colocándose incorrectamente el nombre de la solicitante, como YENIFFER; cuando lo correcto es YENNYFER.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de identidad, cursante al folio nueve (09) del presente asunto, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…YENIFFER…”, debe leerse lo siguiente: “…YENNYFER…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN


AP51-S-2009-018546