REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021740
SOLICITANTES: ROOSEVELT JOSE GORDONES GONZALEZ y MARBELIS KARIN CADENAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.258.657 y V-13.893.514 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.57.487.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, los ciudadanos ROOSEVELT JOSE GORDONES GONZALEZ y MARBELIS KARIN CADENAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.258.657 y V-13.893.514 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.487, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2000, según acta No.662, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Don Pedro, Torre E, Piso 11, Apartamento 11-1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas gemelas de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de marzo del año 2003, es decir, más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 07 de enero de 2010, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado JUAN ÁNGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público (E), emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROOSEVELT JOSE GORDONES GONZALEZ y MARBELIS KARIN CADENAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.258.657 y V-13.893.514 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas de autos; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, nuestras hijas, será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: CUSTODIA; es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitora MARBELIS KARIN CADENAS ARAUJO, en el lugar donde tiene establecida su residencia: Avenida intercomunal del Valle, Residencias Don Pedro, Torre E, Piso 11, Apartamento 11-1, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.- TERCERO: en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ROOSEVELT JOSE GORDONES GONZALEZ ha ejercido este DERECHO DE VISITAS siempre respetando el horario de estudio y descanso de las menores, vacaciones escolares tales como en los meses Agosto y Diciembre, las hijas estarán 15 días con la madre y 15 días con el padre, asimismo durante Carnaval Estará con el Padre y Semana Santa con la Madre y cada año viceversa. CUARTO: RÉGIMEN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijas la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F.600.00) Mensuales, los cuales subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley… ”. (Sic) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-S-2009-021740