REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002331
SOLICITANTES: ALEXIS RAMON PEÑALOZA y ENGLI IBETH JIMENEZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.722 y V-11.163.902, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 1997, los ciudadanos ALEXIS RAMON PEÑALOZA y ENGLI IBETH JIMENEZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.902 y V-11.241.722, respectivamente, asistidos por la abogada DULCE VILLEGAS RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.142, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha siete (07) de febrero de 1992, según acta Nº 10, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En esa misma fecha conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha 12/02/2010, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, los ciudadanos ALEXIS RAMON PEÑALOZA y ENGLI IBETH JIMENEZ DE PEÑALOZA, identificados anteriormente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se Decretara la Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON PEÑALOZA y ENGLI IBETH JIMENEZ DE PEÑALOZA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ALEXIS RAMON PEÑALOZA y ENGLI IBETH JIMENEZ DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.163.902 y V-11.241.722, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“… PRIMERA. La patria potestad del menor hijo habido en el Matrimonio será ejercida por ambos cónyuges y en cuanto a la guarda y custodia corresponde a la madre. SEGUNDO: como quiera que la guarda y custodia corresponde a la Madre el Padre tendrá el derecho de visitar a su menor hijo cuando a bien lo desee siempre respetando el horario de descanso del menor. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimento, el padre se compromete a pasarle a su menor hijo la cantidad de 4.500 (Cuatro Mil Quinientos Bolívares); Mensuales., quedando la misma sujeta a variación conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil por todo el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza …” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2010-002331