REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-017688
SOLICITANTES: SUSANA MARÍA TORRES y RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.366.200 y V.-4.974.189 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ARNOLDO RODRÍGUEZ y HECTOR OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 121.848 y 121.953 respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, los ciudadanos SUSANA MARÍA TORRES y RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.366.200 y V.-4.974.189 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 1986, según acta No. 279, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Colinas de Ruiz Pineda, Bloque 18, piso 2, Apto. A-7, UV-9, Caricuao. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 23 de octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SUSANA MARÍA TORRES y RIGOBERTO ROJAS MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V.-6.366.200 y V.-4.974.189 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…QUINTO: Con respecto a los prenombrados hijos: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, desde el momento de la ruptura de la vida en común han permanecido bajo la guarda de la madre, el padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, así como ejerciendo su derecho de visita semanal sin ningún tipo de inconveniente. En este sentido hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: a) Nuestros hijos seguirán bajo la guarda y custodia de su madre, b) En cuanto a la prestación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre para continuar dándole cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 5 de enero de 2009, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00) mensuales. Este monto se ajustará en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se establecen dos (2) Bonificaciones Especiales, una en el mes de septiembre por concepto de bono escolar, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420,00) adicionales a la Obligación de Manutención del mes. C) La Patria Potestad será compartida entre los padres, d) el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus estudios y notificando previamente a su madre tanto de la visita como de alguna situación que implique la salida con sus hijos fuera del Área Metropolitana de Caracas, e) En cuanto a las Navidades, serán disfrutadas con el padre; Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente, f) en cuanto a Semana Santa y Carnaval, su disfrute se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres año tras año, el día del Padre y de la Madre, su disfrute será con cada uno de ellos, el día de sus cumpleaños será celebrado al lado de sus padres; las vacaciones para su disfrute se dividirán exactamente de por mitad entre los padres… ”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-017688